REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Enero de 2006
195º. y 146º.
DEMANDANTE: ARGELIA LISSETT MOLINA RUIZ
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: HERMOGENES LEGON M.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 48.692
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 18 de Junio de 2.004, fecha en la cual fue admitida en este Tribunal la presente demanda, acordándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores Caracas y librándose cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Librándose oficio y cartel.-
El 06 de Septiembre de 2.004, la parte demandante consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, el cual fue desglosado y agregado a los autos.-
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad y tenidas para ser tomadas en cuenta en la definitiva.-
Observa igualmente este Tribunal que la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de Octubre del año 2.004, fecha en la cual se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la actora; desde esta fecha y hasta la presente no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna tendientes a mantener en curso la causa, y/o requerimiento alguno al Juez para que sea ratificado el oficio librado a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines que remita a este Tribunal la información requerida y proceder así a sentenciar la causa, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, lo que denota la falta de interés en la continuación de la presente causa.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la presente causa por falta de interés, abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria Temp.,

DELIA CARRILLO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp.,

Exp. No. 48.692
DRR.-