REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MAURO NOEL DAZA CARBALLO y BETHSY BIGAIN SEQUERA.-
ABOGADO ASISTENTE: DULCE AMADA GUEVARA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.885.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2.005, por los ciudadanos: MAURO NOEL DAZA CARBALLO y BETHSY BIGAIN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.067.290 y V-7.088.195, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DULCE AMADA GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.575, y de este domicilio solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1.986; que se encuentran separados de hecho desde el 29 de diciembre de 1.988; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de diciembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, renunciaron al lapso de comparecencia, se dieron por citados y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 09 de enero de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MAURO NOEL DAZA CARBALLO y BETHSY BIGAIN SEQUERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 06 de junio de 1.986, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…


Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.885.-
DEC.-