REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ADRIANA LONIGRO y DANIEL GAZZOTTI
ABOGADO SOLICITANTES: MERY LUGO LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.869
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2.005, por los ciudadanos: ADRIANA LONIGRO MILELLA y DANIEL DAVID MARTIN GAZZOTTI ZONTA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.030.843 y V-10.229.122 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERY LUGO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.411 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en Jurisdicción de ese Municipio en la Urbanización Ciudad Alianza del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2.002.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 11 de Enero de 2.005, en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y solicita del Tribunal ordene la terminación de esta causa y el archivo del Expediente, por cuanto en el mismo no se cumple con el requisito fundamental establecido en la Norma Jurídica que implica la Ruptura Prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, conforme el artículo 185-A del Código Civil, al manifestar los cónyuges en su escrito de solicitud que se separaron de hecho en fecha 15 de Febrero del año 2.002.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que integran este Expediente y visto el escrito contentivo de la opinión de la representación Fiscal, este Tribunal en virtud que los cónyuges solicitantes ciertamente manifiestan que su separación de hecho se produjo específicamente el 15 de Febrero del año 2002; de lo cual ha transcurrido a la fecha solo tres (3) años de dicha separación; considera que no se ha dado cumplimiento a la norma jurídica establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que la presente acción debe desestimarse.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA LONIGRO MILELLA y DANIEL DAVIDA MARTIN GAZSOTTI ZONTA, ya identificados.-
Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del Expediente.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Seis.- Años: 195º y 146º.- El—
Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria Temp.,


DELIA CARRILLO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:15 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,
DRR.-
Exp. 49.869.