REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DEMETRE CALAMBOKIS PARASKEVOPULU y ANGELA MARIA BETANCUR CASTAÑO DE CALAMBOKIS.-
ABOGADOS ASISTENTES: CONSUELO VALLES MARTIN y HECTOR CHIRINOS BRETT.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.769.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2.005, por los ciudadanos: DEMETRE CALAMBOKIS PARASKEVOPULU y ANGELA MARIA BETANCUR CASTAÑO DE CALAMBOKIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.791.430 y V-15.929.581, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio CONSUELO VALLES MARTIN y HECTOR CHIRINOS BRETT, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-11.148.973 y V-5.317.256 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.647 y 98.081, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 19 de enero de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, del Estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el año 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratifican el contenido de su escrito de solicitud, se dan por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, ratifican la ubicación de su último domicilio conyugal así como que la separación se realizo el 15 de febrero de 1.998. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 24 de noviembre de 2.005, quien solicito instar a las partes a aclarar si tuvieron o no hijos durante la unión conyugal, el Tribunal así lo acordó, y en fecha 19 de diciembre de ese mismo año comparecieron los cónyuges asistidos de abogado y dejan constancia que no procrearon hijos.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DEMETRE CALAMBOKIS PARASKEVOPULU y ANGELA MARIA BETANCUR CASTAÑO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 19 de enero de 1.993, por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, e insertada en fecha 20 de enero del mismo año por ante la Prefectura de la Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cinco (05) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al nueve (09) del mes de enero de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Temporal,

DELIA CARRILLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-
La Secretaria Temp.,


Exp. 49.769.-
RRG/DC/dec.-