Separacióncuerpo-9157
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES.-
RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.328.487 y 14.923.364, respectivamente, cónyuges, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE.-
YANIRA RUGELES VILELA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.562, domiciliada en esta ciudad.
MOTIVO.-
SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE No 9.157.-

Los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistidos por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, el 16 de febrero del 2005, presentaron una solicitud de separación de cuerpos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por auto dictado el 17 de febrero del 2005, le dio entrada y admitió la solicitud.
El 21 de abril del 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges, bajo las condiciones estipuladas en el escrito.
Los días 09 y 16 de mayo del 2005, la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, presentó escritos.
El 18 de mayo de 2005 la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, presentó escrito.
El 01 de junio de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual se pronuncia sobre los pedimentos realizados en los escrito anteriores suscritos por la ciudadana la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA.
El 27 de junio de 2005, la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, mediante diligencia solicitó se abriera una incidencia según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 387, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó se realizará evaluación psicológica al niño GUSTAVO OJEDA HIDALGO, y fijara el régimen de visitas.
El 07 de julio del 2005, la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, diligenció ratificando todos los pedimentos realizados en la diligencia de fecha 27-06-2005.
El 18 de julio de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual dictó medidas provisionales que se aplicarán en favor del niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO, e igualmente acordó abrir cuaderno separado de medidas.
El 25 de julio del 2005, compareció la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, mediante diligencia consignó poder otorgado por la mencionada ciudadana ANGELICA HIDALGO, y ese mismo día presentó escrito contentivo de la apelación contra el auto del 18-07-2005
El 26 de julio del 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
En razón de lo anterior es por lo que las copias certificadas subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 27 de octubre de 2005, bajo el N° 9157.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las actuaciones siguientes:
1.- Escrito de separación de cuerpos, presentado el 16 de febrero del 2005, por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, en el cual se lee:
“...En fecha 04 de junio de 2003, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de la respectiva Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. En nuestro matrimonio hemos procreado un (1) hijo de nombre: GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO, tal como se evidencia de la correspondiente Partida de Nacimiento cuya copia certificada acompañamos “B”. Y por cuanto de mutuo consentimiento hemos convenido en separarnos de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo previsto en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, para que produzca todas sus consecuencias jurídicas, lo declaramos formalmente ante Usted ciudadana Juez y asimismo solicitamos que verificadas las formalidades legales se sirva decretar nuestra definitiva separación legal. En virtud de lo cual, en lo que a materia de familia compete llegamos en este acto a los siguientes acuerdos, determinado con régimen de visitas, pensión alimentaria para nuestro menor hijo, todo ello conforme a las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: De conformidad con los artículo 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO, queda bajo la patria potestad de ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley vigente, que comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de nuestro hijo. No obstante la guarda y custodia del menor continuará ejerciéndola la madre, salvo que el interés de los mismos exija lo contrario, conforme así sea decidido por los Tribunales competentes, el ejercicio de este derecho por parte de la madre no excluye en modo alguno el derecho y la obligación que le corresponde al padre de vigilar y proteger a su niño, de acuerdo a la Ley, la moral y las buenas costumbres. No obstante el padre tendrá derecho de visitar a su hijo libremente en el inmueble donde residan....
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos al Tribunal establecer las medidas referentes al régimen de visitas, el cual de común acuerdo lo establecemos de la siguiente forma: en cuanto al régimen de visitas se acuerda en forma amplia, en consecuencia, el padre puede visitar a su niño cuando así lo desee, siempre y cuando ello no coincida con los períodos de exámenes escolares y pueda hacerse sin perjuicio de su salud. Igualmente el niño permanecerá al lado del padre, el día del padre. Asimismo el niño pasará el día 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa. La madre en el ejercicio de la guarda como queda establecido , proveerá lo necesario y facilitara que se cumpla con el derecho de visitas que le padre podrá efectuar.
TERCERO: Se establece a cargo del padre y a favor del niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO una pensión de alimentos de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, sin perjuicio del incremento inflacionario que pueda generarse, cuyo índice lo establecerá de mutuo y común acuerdo el padre y la madre, en todo sin perjuicio de lo que antecede , el padre se compromete a cubrir los eventuales gastos de hospitalización, cirugía y gastos médicos, que se causaren para el niño, para lo cual mantendrá la póliza de seguros que han venido teniendo hasta la fecha. Asimismo, serpa por cuenta del padre las cuotas del colegio, ya sean de inscripción, ordinarias o extraordinarias, así como también las cuotas inherente a las actividades que el niño pueda realizar de manera extraordinarias dirigidas a su formación, ya sea cultural, deportiva, asociativa y recreacional, para lo cual, la madre participará al padre de dichos gastos y éste procederá al pago de los mismos. La obligación alimentaria que asume en este acto el padre para con su hijo comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia mantenemos nuestras responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral del niño, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En virtud de esta separación cada cónyuge tiene el derecho de fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de ser la madre que cambie de residencia lo participará al padre, para que el mismo tenga conocimiento de la nueva residencia de su hijo.
QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal de los bienes, ambos cónyuges declaramos que no hay bienes que repartir, ya que no adquirimos bienes durante nuestro matrimonio....”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de febrero del 2005, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, debidamente asistidos por la abogado YANIRA RUGELES VILELA …”
3.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 21 de abril del 2005, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, junto con sus recaudos anexos, presentada por sus firmantes, los ciudadanos ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA y RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS,...., asistidos por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, y de este domicilio. El Tribunal los instó a la conciliación, manifestando los cónyuges que no la deseaban y que el presente escrito contiene la voluntad de ambos de separarse de mutuo acuerdo como está convenida y con las estipulaciones contenidas en dicho escrito, siendo de su puño y letra las firmas que los suscriben. Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en el concordancia con el artículo 189 del Código Civil vigente, previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS a los cónyuges anteriormente nombrados e identificados, bajo las condiciones estipuladas en el mencionado escrito …”
4.- Diligencia de fecha 27 de junio del 2005, suscrita por la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en la cual se lee:
“... Visto que el Tribunal había fijado para el día de hoy 27-06-2005, una audiencia para que el ciudadana RAFAEL ENRIQUE OJEDA, diera cumplimiento al régimen de visitas acordado en el escrito de separación de cuerpos y como consta en auto del Tribunal de fecha 27-06-2005 que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OJEDA no asistió a dicha audiencia, es por lo que solicito al tribunal abra una incidencia como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la fijación del régimen de visitas. Igualmente solicito al Tribunal que como el incumplimiento del régimen de visitas es reiterado afectándose los intereses del niño GUSTAVO OJEDA HIDALGO como también su salud mental, por cuanto el niño presenta problemas de conducta ordene la evaluación psicológica del niño, tomándose en cuenta el informe del especialista para fijar el régimen correspondiente...”
5.- Diligencia de fecha 07 de julio del 2005, suscrita por la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en la cual se lee:
“... Hago constar que hasta esta fecha 07-07-2005 no hay pronunciamiento del Tribunal con respecto al pedimento hecho en diligencia del 27-07-2005, la cual ratifico en este acto...”
6.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 18 de julio del 2005, en el cual se lee:
“…Visto el contenido de las diligencias presentadas por la ciudadana ANGELICA HIDALGO debidamente asistida por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, a través de las cuales solicitan a este Tribunal se abra una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se de cumplimiento al Régimen de Visitas fijado a favor del niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO, solicitando igualmente se ordene la evaluación psicológica del referida niño, esta Juez Unipersonal hace las siguientes observaciones:
a) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 81 de fecha 06 de abril de 2000 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló: “....”
Por cuanto en fecha 16 de febrero de 2005 los cónyuges, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA HIDALGO solicitaron a este Tribunal establecer las medidas referentes al régimen de visitas, el cual de común acuerdo fue establecido por ambos progenitores de una forma amplia, en el sentido de que le padre puede visitar al niño cuando así lo desee, siempre y cuando ello no coincida con períodos de exámenes escolares y pueda hacerse sin perjuicio de su salud, asimismo manifestaron los referidos ciudadanos que el niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO pasará el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa y que la madre en el ejercicio de la guarda como quedara establecido proveerá lo necesario y facilitará que se cumpla con el derecho de visitas que el padre podrá efectuar y tomando en cuenta que en fecha 16 de mayo de 2005 la ciudadana ANGELICA HIDALGO solicitó por ante este Tribunal la revisión del régimen de visitas acordado por ambos progenitores a favor del niño RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS está incumpliendo con la obligación alimentaria fijada de común acuerdo por ambos progenitores, este Tribunal lo que considerara conveniente en relación a la revisión del régimen de visitas solicitado y al incumplimiento de la obligación alimentaria y una vez practicada la notificación correspondiente en fecha 27 de junio de 2005 se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL ENIQUE OJEDA CELIS, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta lo acordado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA HIDALGO dicta las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el presente juicio a favor del niño GUSTAVO RAFEL OJEDA HIDALGO:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos progenitores tal como lo establece la Ley.
GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA.
REGIMEN DE VISITAS: Se cumplirá en la forma como fue dispuesta de común acuerdo por los progenitores del referido niño, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentado personalmente por los citados ciudadanos en fecha 16-02-205, es decir, de una forma amplia, en el sentido de que el padre puede visitar al niño cuando así lo desee, siempre y cuando ello no coincida con periodos de exámenes escolares y pueda hacerse sin perjuicio de su salud, asimismo manifestaron los referidos ciudadanos que el niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO pasará el 24 de diciembre con su madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa y que la madre en el ejercicio de la guarda tal como quedara establecido proveerá lo necesario y facilitará que se cumpla con el derecho de visitas que el padre podrá efectuar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: se cumplirá en la forma como fue solicitada de común acuerdo por los progenitores del referido niño, ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentado personalmente por los citados ciudadanos en fecha 16-02-2005, en consecuencia, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS aportará por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, sin perjuicio del incremento inflacionario que pueda generarse, cuyo índice lo establecerá de mutuo y común acuerdo el padre y la madre, en todo sin perjuicio de lo que antecede , el padre se compromete a cubrir los eventuales gastos de hospitalización, cirugía y gastos médicos, que se causaren para el niño, para lo cual mantendrá la póliza de seguros que han venido teniendo hasta la fecha. Asimismo, serpa por cuenta del padre las cuotas del colegio, ya sean de inscripción, ordinarias o extraordinarias, así como también las cuotas inherente a las actividades que el niño pueda realizar de manera extraordinarias dirigidas a su formación, ya sea cultural, deportiva, asociativa y recreacional, para lo cual, la madre participará al padre de dichos gastos y éste procederá al pago de los mismos. La obligación alimentaria que asume en este acto el padre para con su hijo comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia mantenemos nuestras responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral del niño, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena la apertura de cuadernos separados donde deberá ser tramitado todo lo relacionado con las respectivas instituciones familiares. Ábrase Cuadernos Separados…”
7.- Escrito de apelación, presentado el 25 de julio del 2005, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, en el cual apela de la sentencia anterior.
8.- Auto dictado el 26 de julio del 2005, por le Juzgado “a-quo”, en el oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
En relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se lee: “...en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta lo acordado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OJEDA CELIS y ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, dicta “las medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el presente juicio a favor del niño GUSTAVO RAFAEL OJEDA HIDALGO...”, resulta que el mismo (el auto recurrido) determina y precisa que se trata de “medidas provisionales” y no de medidas definitivas; decretadas hasta la culminación del juicio, siendo facultad de los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente dictar las medidas provisionales que crean convenientes en protección de los intereses del niño y del adolescente, lo que hace improcedente la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 18 de julio de 2005.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 25 de julio del 2005, por la abogada YANIRA RUGELES VILELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELICA JOSEFINA HIDALGO MEDINA, contra el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CONFIRMA EL AUTO DICTADO el 18 de julio de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
No se condena en costas a la parte apelante dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO