Incd-Partcomdconc -9120

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN ACALIA DAUBETERRE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.357, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JUAN ANTONIO MOSTAFA P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.794, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS ALBERTO ANDERSENS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS)
EXPEDIENTE: 9.120

Conoce esta Alzada por apelación interpuesta el 28 de julio de 2005, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, el 28 de julio de 2005, contra el auto dictado el 26 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, en el cual se abstiene de proveer la medida solicitada por el apoderado actor, por no estar demostrados los extremos del dispositivo del artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio contentivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana CARMEN ACALIA DAUBETERRE TOVAR, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ANDERSENS TORRES.
Consta asimismo que el Juzgado “a-quo” el 04 de agosto del 2005, dictó un auto, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de octubre del 2005, bajo el número 9.120, y su tramitación legal.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) Escrito de solicitud de medidas, presentado el 21 de julio de 2005, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“...Ratifico e insisto en la solicitud de medidas preventivas contenidas en el libelo de demanda, toda vez que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, vale decir el fumus boni iuris, ya que se acompañaron al escrito libelar las dos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los dos hijos procreados por mi mandante y el demandado, presentados en los años 1984 y 1988, respectivamente, lo que constituye una presunción grave de que mi representada mantenía una unión concubinaria o de hecho con el demandado de autos; y el periculum in mora, porque al tratarse de una unión no matrimonial el demandado tiene plena libertad de disponer de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria cuya partición se demanda, lo que haría ilusorio la ejecución del fallo, ya que al término del presente proceso todos los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria podrían salir del patrimonio del demandado.
Por lo antes expuesto pido sean decretadas las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria debidamente identificados en el libelo de la demanda...”
b) Auto dictado el 26 de julio del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el anterior escrito presentado por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal se abstiene de proveer la medida solicitada en virtud de que no están demostrados los extremos del dispositivo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
b) Diligencia de fecha 28 de julio del 2005, suscrita por el abogado JUNA ANTONIO MOSTAFA P., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 04 de agosto del 2005, en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado actor en un solo efecto, y ordena remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez. Sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta en autos a que medidas se refiere el apelante. Ahora bien dado que los supuestos normativos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes (fomus boni iuris y periculum in mora), además el solicitante de la medida debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que como muy bien lo afirma la Sala Político Administrativa en su sentencia del 11 de marzo del 2003, “…En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (perículum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”, lo cual no consta en autos, razones suficientes para declarar improcedente la apelación, y así se decide.

TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio del 2005, por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA P., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, CARMEN ACALIA DAUBETERRE TOVAR, contra el auto dictado el 26 de julio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que se abstuvo de proveer la medida preventiva solicitada.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO