Incd-resolcontrt-9122
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
COLCHONES COLSON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de noviembre de 2000, bajo el N° 58, Tomo 87-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, ELVIA ROSANNA LEON M., JUAN ORLANDO ROMERO RANGEL, JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ PEREZ y LUIS JAVIER CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.980, 93.844, 27.213, 30.691 y 20.671, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
FABRICA DE GOMA ESPUMA ASTUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 25 de julio 1978, bajo el N° 68, Tomo 62-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUIS ALBERTO ALBARRAN, ZUNY ELIZABETH OSTOS PERALTA, GUILLERMO LICON GARZARO y LUIS GUILLERMO CURVELO TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.511, 56.008, 102.483 y 22.402, respectivamente.
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 9.122
En el juicio de RESOLUCIÓN DE VENTAS, incoado por la sociedad mercantil COLCHONES COLSON, C.A., contra la sociedad de comercio FABRICA DE GOMA ESPUMA ASTUR, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 11 de abril del 2005, dictó un sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión opuesta por la demandada, de cuya decisión apeló el 04 de agosto de 2005, el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 20 de septiembre de 2005, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de octubre del 2005, bajo el número 9122.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de cuestiones previas presentado el 06 de septiembre de 2004, por el abogado LUIS GUILLERMO CURVELO TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el cual se lee:
“...Estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar, procedo a oponer cuestiones previas, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ejusdem, acorde con los siguientes particulares:
1) Oponemos la cuestión previa 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en virtud de que el demandante no cumplió con el requisito en el debiera expresar su sede o dirección procesal, tal cual lo prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9° “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: ... (omissis)... 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” “Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada (sic) y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta ... (omissis) .... A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. 2) Igualmente opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que cito a continuación : “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...(omissis...)... 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley...” por el hecho de que la pretensión deducida en el caso de autos, está fatalmente caduca en su oportunidad de interposición...”
b) Escrito de contestación las cuestiones previas, presentado el 16 de septiembre del 2004, por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“...Opone como primera cuestión previa la parte demandada, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos en el libelo que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que nuestra parte, no cumplió con el requisito de expresar la sede o dirección procesal, a tal efecto, procedo a convenir en dicha cuestión previa, y en consecuencia, de inmediato subsano dicha ausencia de formalidad de conformidad con lo que dispone el artículo 350 ejusdem, y por lo tanto procedo formalmente señalar como sede o domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Edificio Don Pelayo “E”, 5to. Piso, Oficina 5-1, calle Vargas c/c Montes de Oca de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dejo así subsanada legalmente la cuestión previa opuesta en el particular primero del escrito en cuestión.
Por otra parte el abogado LUIS GUILLERMO CURVELO TOVAR, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al invocar la caducidad de la acción establecida en la Ley. ...
...Sin mencionar en el escrito de marras, ninguna otra explicación, argumento o elemento de hecho o de derecho en que fundamenta la pretensión de oponer semejante cuestión previa.
De manera inveterada las pretensiones de los elementos de defensa en juicio, para que surtan efecto y logren su cometido, indispensablemente deben poseer ciertas características, para permitir a la contraparte a la cual se le oponen, la posibilidad cierta de .... su defensa, en forma correcta y coherente, en otros términos, de pretender mi persona un medio de defensa cualquiera, en la eventualidad de un juicio, indepe4ndientemente de cual es la acción y los derechos que a través de ella se pretendan ejercer, necesariamente debo formular mi pretensiones, expresando con toda claridad y precisión el objeto de las mismas y sus fundamentos , debiendo realizarlo lo suficientemente claro, concreto y preciso, para dar a conocer a la otra parte los hechos, razones y fundamentos de hecho y de derecho, que creyere conveniente alegar, señalando con un mínimo de precisión, a cuales fundamentos legales circunscribo mi pretensión de invocar dichos alegatos, porque de lo contrario, crearía a la contraparte un absoluto, total y real estado de indefensión, ya que al no fundamentar hechos y fundamentos, no le permito siquiera la posibilidad de rebatirlos; esto precisamente ocurre en el en el contenido del aparte signado con el número dos (02) del escrito consignado por el abogado LUIS GUILLERMO CURVELO TOVAR, ya que si bien es cierto, opone la caducidad de la acción y pretende en su exposición que la misma está fatalmente caduca en su oportunidad de interposición, en modo alguno señala y expone, razones y fundamentos en que pretende sustentar dichas pretensiones, no precisa hecho alguno, que permita al Juzgador y a mi persona, como contraparte de manera concreta, en que se basa para dicha pretensión...”
c) En la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 11 de abril del 2005, se lee:
“...La caducidad es un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la acción. La norma del 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil no se refiere a caducidades, convencionales, cuya disputa ha querido la ley queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege (cfr www.tsj.go.ve, TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Num. 1.167) puesta expresamente por la Ley para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción.
SE desprende de la demanda que el actor intentó la resolución del contrato por vicios oculto de la mercancía (494 colchones) pues, según su dicho, la mercancía tuvo un marcado deterioro en un tiempo de tres semanas de uso.
En estos casos el Código Civil señala: Artículo 1525: “...”.
Es decir, el tiempo de la entrega de la cosa es lo que determina el comienzo del lapso de caducidad.
Hemos visto que el actor adujo que la entrega formal de la mercancía se produjo el 17 de septiembre de 2003 y el demandado señalando que las mismas estuvieron en su posesión mediante cinco entregas parciales previas a la emisión de la factura de fecha 11 de septiembre del 2003.
Respecto a este hecho la parte demandada promovió como confesión la declaración del actor contenida en el libelo de demanda cuando en el petitorio (numeral segundo, letra “D”) solicita el pago de una suma de dinero “....”. Dicha declaración se valora efectivamente como una confesión de la parte actora en el sentido de que reconoce que la entrega de la mercancía que había comprado (494 colchones) se hizo en cinco diferentes oportunidades. Así se decide.
Por otra parte, consignó prueba documental, que dice, constituye la última nota de entrega N° 60 fechada el 19 de agosto de 2003, debidamente sellada y firmada por la sociedad mercantil Colchones Colson, C.A. Se observa que el instrumento no fue impugnada por la referida empresa, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la fecha contenida en dicho instrumento se tiene como el último acto de entrega de la mercancía. Así se decide.
Finalmente no consta en autos que la empresa actora haya traído prueba alguna de su dicho, es decir, que la entrega de la mercancía se haya realizado el 17 de septiembre de 2003, por el contrario, queda desvirtuada por su propia confesión, en el sentido de que no se hizo una entrega formal (única) el día 17 de septiembre de 2003 sino en cinco diferentes oportunidades. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo que el último acto de entrega de la mercancía se realizó el 19 de agosto de 2003 la acción por vicios ocultos podía interponerse hasta 19 de noviembre de 2003. Se aprecia de los autos que la demanda se presentó ante el Tribunal distribuidor el 17 de diciembre de 2003 por lo que es evidente que la acción estaba caduca para esa fecha. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción y en consecuencia la demanda queda desechada y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356, ejusdem....”
d) Diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el abogado OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de septiembre de 2005, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
Del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa: del petitorio de la demanda se desprende que se intentó la presente acción de conformidad con el artículo 1.520 del Código Civil, es decir, por vicios ocultos de los bienes vendidos.
Establece el artículo 1.525, del Código Civil:
“…cuando se trate de cosas muebles debe intentarse la acción dentro de tres meses en uno y otro caso a contar desde la entrega.”
En este orden de ideas, el Autor Patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo I, a la página 280, se expresa así:
“…Denominamos caducidad en el derecho sustancial, la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. Por regla general, salvo excepciones, a cada derecho corresponde una acción y la caducidad de aquél acarrea la extinción de ésta…
…Reducida la cuestión a la pura órbita del campo procesal, encontramos que la caducidad propiamente dicha extingue la pretensión… actúa directamente sobre ésta e impide su ejercicio. Pudiera decirse, pero sólo con el propósito de alcanzar mayor claridad, aun cuando en el fondo no sea del todo exacto, que la caducidad obra fuera del proceso…”
La norma que establece la caducidad de la acción es imperativa, al establecer el lapso de tiempo a partir de la entrega de la cosa vendida para intentar la acción de autos.
Es evidente que la conducta del accionante no se subsume dentro de las normas invocadas en la demanda, o sea, la que están reglamentadas en el artículo 1.520 y siguientes del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que el último acto de entrega se realizó el 19 de agosto del 2003, la referida acción estaba caduca para la fecha, y así se declara.-
TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de agosto del 2005, por el abogado OMAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, COLCHONES COLSON, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de abril del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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