Incd-cumplicontrato9133

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
KAMIL ZELAA RAFEH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.654.679, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.001, quien actúa en su propio nombre, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BAYAN ZELAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.313.203, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.624, quien actúa en nombre y representación del ciudadano AHMED SAID RAFEH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.135.399.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA)
EXPEDIENTE N° 9133.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de Agosto del 2005, por el abogado KAMIL ZELAA, quien actúa en su propio nombre, contra el auto dictado el día 08 de Agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2005, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano abogado KAMIL ZELAA, contra el abogado ZAYAN ZELAA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano AHMED SAID RAFEH, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de Octubre del 2005, bajo el número 9.133.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 30 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“...Por documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de Noviembre del 2001, bajo el N° 14, tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública (…), celebre un Contrato de opción de Compraventa, con el ciudadano BAYAN ZELAA (…), quien actuó en dicho acto en nombre y representación del ciudadano AHMED SAID RAFEH (…), carácter y facultades que constan según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…), mediante el cual me fue ofrecido en venta un inmueble constituido por una (1) casa, con su terreno propio, el cual tiene una medida de cinco metros (5 m) de frente por dieciocho metros (18 m) de fondo, ubicada en la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo (…). Dicho inmueble le pertenece al poderdante, ciudadano AHMED SAID RAFEH, (…). hasta la presente fecha, han sido nulas todas las gestiones tendientes a que los vendedores realicen la venta tomando en consideración que ya feneció el lapso establecido en la Cláusula Quinta de la referida opción de compraventa, y que no he sido notificado por ningún medio de la parte del vendedor AHMED SAID RAFEH, o su apoderado, ya anteriormente identificado, para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, ya que en el contrato de opción de compraventa se otorga a éstos la obligación de realizar el documento definitivo de compraventa, presentarlo por ante el Registro Subalterno correspondiente con todos sus recaudos y notificar por escrito al optante con siete (7) días de anticipación, la fecha para la firma del documento de compraventa por ante el Registro Subalterno correspondiente. Evidentemente ciudadano Juez, que la conducta asumida por los vendedores motiva a la falta de protocolización del documento definitivo de compraventa y estos ciudadano se ha hecho acreedores de una acción de cumplimiento de contrato. (…) El título que sirve de fundamento a la presente acción es un documento público que contiene un Contrato de Opcíon de Compraventa celebrados entre las antes referidas partes. (…) Con fundamento a las disposiciones antes citadas en el cumplimiento de contrato de opcón de compraventa que celebre con el referido ciudadano AHMED SAID RAFEH, a través de su Apoderado, abogado BAYAN ZELAA, ya identificados, para que me transfieran la propiedad del inmueble objeto del Contrato ya señalado y por el precio convenido, o en su defecto que la sentencia definitiva dictada por este Tribunal me sirva como título a los fines legales pertinentes. En pagar los costos y gastos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales intimo también en este acto. (…) Por ser procedente y por estar fundada la presente demanda en un instrumento público, que constituye presunción grave del derecho reclamado y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. (…) Juro la urgencia del caso, por lo que solicito al Tribunal habilite el tiempo necesario para admitir esta demanda y decretar la medida preventiva solicitada...”
b) Diligencia presentada por el abogado KAMIL ZELAA RAFEH, la cual dice:
“…Con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro ordeanmiento jurídico, concretamente para adaptarlo al derecho constitucional a la defensa es por lo que procedo a consignar, recibo de cancelación original, otorgado por BAYAN ZELAA F., signado como recibo N° 352, de fecha 02 de septiembre del 2002, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que era el saldo por pagar en el contrato de opción de compraventa objeto de la demanda, y cuyo concepto reza: “Cancelación precio inmueble otorgado en opción de compraventa en fecha 14-11-01 por ante la Notaría Cuarta bajo el N° 14, tomo 181. Valencia. Esto a los fines de que este juzgador verifique el cumplimiento del fumus boni iuris, abonado a que el documento fundamental de la demanda está constituido por instrumento público, constituyendo presunción grave del derecho reclamado. (…) al no acordarse la prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de este litigio, nace el riesgo razonable de que la sentencia definitiva quede ilusoria, en vista de que los demandados disponen plenamente del inmueble referido, posibilitándolos a su enajenación o a imponer cargas sobre el mismo que dificulte o imposibilite la ejecución del fallo definitivo a dar por este digno Tribunal, riesgo éste posible de evitar con el dictamen de la medida cautelar. (…) De manera tal, que el fumus boni iuris y el periculum in mora constituyen sin lugar a dudas un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo Juez debe dar uso sin limitaciones formales de ningún tipo y como un facultad que le es inherente con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oída las partes y con finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. De tal forma que en función a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, situación ésta que debe presumirse de la documentación referida y acompañándose como ha sido, medio de prueba suficiente que constituye presunción grave de tal circunstancia y del derecho que reclama, solicito muy respetuosamente que en consideración al poder-deber del que goza la Magistratura de justicia a su cargo, proceda a dictar la medida provisional de prohibición de enajenar y gravar solicitada (…).
c) Diligencia de fecha 22 de Julio del 2005, presentada por el abogado KAMIL ZELAA, mediante la cual solicita al Tribunal “a quo”, se habilite el tiempo necesario para manifestarse respecto a la medida cautelar solicitada.
d) Auto de fecha 08 de agosto del 2005, dictado por el Juzgado “a quo”, mediante el cual niega lo solicitado por la parte actora, en virtud de no encontrarse llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron acompañadas pruebas que permitan aseverar con criterio que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
e) Diligencia de fecha 09 de agosto del 2005, presentada por el demandante, abogado KAMIL ZELAA, mediante la cual apela la decisión anterior.
f) Auto de fecha 22 de septiembre del 2005, mediante el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 585, lo siguiente:
“Las medidas preventiva establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Este Juzgador para decidir, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El citado precepto dispone que las Medidas Preventivas se decretarán, cuando:
1. Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Asimismo en la sentencia N° RC-00407, de la Sala de Casación Civil del 21 de junio del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 04805, se lee:
“...el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, ... señala lo siguiente: “ Las medidas preventivas (...)”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción (subrayado de esta Sala) de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil...”
En tal sentido, esta alzada por lo anteriormente expuesto y en virtud de que en el presente procedimiento no fueron traídos a los autos elementos de pruebas que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia por infracción cometida por la parte accionada, confirma el auto dictado por la Juez del Tribunal “a quo”. Y así se decide.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de agosto del 2005, por el abogado KAMIL ZELAA, quien actuó en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 08 de agosto del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida cautelar.-

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO