REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de enero del 2.006
195º y 146º
Exp. 9.156.-
Vista la diligencia presentada el 19 de enero del 2006, por el abogado JAVIER ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de enero del 2006, en los términos siguientes:
“…solicito del Tribunal haga ACLARATORIA de la parte in fine de la consideración “SEGUNDA” de la anterior sentencia que ordena reponer la causa al estado del acto de contestación de la demanda. Hago especial hincapié en que tal apelación, acá decidida, fue oída en un solo efecto y el lapso probatorio en el a-quo se ha cumplido enteramente…”

PRIMERA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

SEGUNDA.-
En relación con la primera de las aclaratorias solicitadas, este sentenciador observa que en la consideración “SEGUNDA” del fallo, se lee:
“…En tal sentido, y en mérito de las consideraciones precedentes, tomando en consideración que el procedimiento de Partición se desarrolla solamente en las dos (2) etapas claramente especificadas, este Juzgador declara INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por la parte accionada y ordena al Juez del Tribunal “a quo”, la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, reponiendo la causa al estado del Acto de Contestación a la Demanda. Y así se decide..…”
La consecuencia lógica de declarar inadmisible la reconvención, al haberse oído la apelación en un solo efecto, no es otra cosa que la continuación del juicio, por lo que se corrige el error de reponer la causa al estado de contestación a la demanda, reponiéndola al estado en que se encuentra actualmente, quedando aclarada así la sentencia dictada.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 18 de enero del 2.006.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO