Incd-divorcio-9051
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HASSAN ATOUAN ZEITONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.108.882, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LERIDA CARO LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.136, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAGGI MARGARITA BEYLONE SAFALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.410, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO (INCIDENCIA SOBRE CITACION)
EXPEDIENTE: 9051
En el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano HASSAN ATOUAN ZEITONNE, contra la ciudadana MAGGI MARGARITA BEYLONE SAFALLE, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el 17 de mayo del 2005, dictó un auto en el cual repone la causa al estado que se practique nueva citación de la parte demandada, quedando así nulas todas las actuaciones a partir del 05 de marzo del 2004, de cuyo fallo apeló el 23 de mayo de 2005, la abogada LERIDA CARO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 31 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2005, bajo el número 9051.
El 03 de agosto de 2005, la abogada LERIDA CARO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:
a) En el auto dictado el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“...Por cuanto el Tribunal observa, que en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, el demandante señala que la cónyuge abandonó el hogar y expresamente manifiesta “...sin que yo tenga conocimiento de donde vive actualmente...”, sin embargo al ser practicada la citación por parte del Alguacil de este Tribunal, la misma se efectuó en la residencia que sirvió de domicilio conyugal, de la cual consta en autos que la cónyuge se marchó, y por cuanto este hecho configura un vicio en el procedimiento, vicio éste que acarrea la nulidad de la citación y en consecuencia las actuaciones subsiguientes, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado que se practique nueva citación de la parte demandada, quedando en consecuencia NULAS, todas las actuaciones, a partir del 05 de marzo del 2004...”
b) Diligencia de fecha 23 de mayo del 2005, suscrita por la abogada LERIDA CARO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
d) Escrito de fecha 03 de agosto del 2005, suscrito por la abogada LERIDA CARO LOPEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…PRIMERO
La presente causa se inicia por Demanda incoada por mi mandante, HASSAN ATOUAN ZEITONNE… solicitando el DIVORCIO, basando su solicitud en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, ABANDONO VOLUNTARIO de su cónyuge MAGGI MARGARITA BEYLONE SAFALLE… celebrado en fecha: 12 de Julio de 1980, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida en fecha 30 de abril de 2005, emplazándose a las partes para que comparezcan personalmente por ante el despacho para el primer acto conciliatorio dentro de la oportunidad legal.
SEGUNDO
Se realizan todas las diligencias pertinentes para realizar la citación PERSONAL de la demandada en autos, sin que la misma se lograre por lo que en fecha: 05 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal A quo, mediante diligencia expone, cito: “…Dejo constancia de haberme trasladado a la siguiente dirección:… a los fines de CITAR al ciudadano (a) Maggi Margarita Beylone Safalle, a quien no he podido localizar las múltiples veces que lo he solicitado…”. Consignando compulsa a los fines de Ley; De conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil… Agotada la misma se solicitó la Citación por Carteles y se fijó Cartel en la residencia de la demandada, cumpliendo de esta manera lo estipulado en el artículo 223 ejusdem. En fecha: 06 de julio de 2004 se le designa Defensor Judicial, quien acepta su designación y comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. Es de hacer notar que se cumplieron con todos y cada uno de los procedimientos establecidos en la Ley y que nunca se le violó el derecho a la defensa, a la ciudadana MAGGI MARGARITA BEYLONE SAFALE…
TERCERO
En fecha 30 de agosto de 2004 tiene lugar el Primer Acto Conciliatorio y se deja constancia que el Defensor Judicial de la parte demandada estuvo presente, quien manifestó al Tribunal, que habían sido infructuosas las diligencias practicadas para contactar a su defendida. El 15 de octubre de 2004, es la oportunidad fijada por el Tribunal para el Segundo Acto Conciliatorio, sin que la demandada en autos estuviere presente. En fecha 26 de octubre de 2004 el Defensor Judicial da contestación a la demanda…
…En fecha 16 de noviembre de 2004 mi mandante presenta el escrito de pruebas, en el cual: … SEGUNDO: Promueve, Inspección Judicial realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/04/2004, sólo a los fines de evidenciar que la ciudadana MAGGI MARGARITA BEYLONE DE ATOUAN… no vive en el inmueble donde establecieron su domicilio conyugal. TERCERO: Promueve testimoniales, a los fines de que dejen constancia sobre el hecho de Abandono de la ciudadana MAGGI MARGARITA BEYLONE DE ATOUAN. Quienes en la oportunidad de presentar su testimonio lo dejan demostrado por sus declaraciones, las cuales serían tomadas en cuenta en la definitiva…
…De igual manera el Defensor Judicial designado en fecha: 17 de noviembre de 2004, presenta su escrito de pruebas y promueve el acta de matrimonio para demostrar el hecho de que su defendida esta casada con el demandante, hecho que jamás ha sido negado. Promueve los telegramas demostrando las diligencias realizadas por él para localizar a su defendida, sin que haya tenido respuesta y promueve testimoniales, quienes en la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración, son declaradas desiertas, por no presentarse los mismos a rendir declaratoria…
…Realizadas todas las actuaciones y habiendo transcurrido todo proceso legal, faltando solo DOS DIAS para dictar Sentencia, la Juez Suplente Especial designada, mediante auto dictado de fecha: 17 de mayo de 2005, REPONE la causa al estado en que se practique la CITACION PERSONAL de la parte demandada en autos…”
SEGUNDA.-
En razón de las transcripciones anteriores y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por la apoderada judicial del accionante en fecha 03 de agosto del 2005, en el presente expediente, se desprende de sus alegatos, que la ciudadana MAGGI MARGARITA BEYLONE SAFALLE, abandonó voluntariamente el hogar, y en consecuencia cuando el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se traslada al mencionado domicilio (Urbanización Prebo III, Avenida 138, Casa # 120-80, Parroquia San José del Estado Carabobo), ya la ciudadana MAGGI MARGARITA BEYLONE SAFALLE, no se encontraba en ese lugar desde enero del 2005, tal como también fue ratificado en la evacuación de los testigos presentados por la accionante en fechas 30 de noviembre del 2004, y 01 de diciembre del mismo año, que en su declaración coinciden en señalar que la mencionada ciudadana abandonó el hogar en enero del 2005, procediendo a consignar la boleta de citación el día 05 de mayo del 2005, manifestando que en múltiples ocasiones se trasladó al mencionado domicilio sin poderla localizar, en razón de ello, es evidente que la Juez “a-quo” actuó correctamente al anular todas las actuaciones, reponiendo la presente causa al estado de que se practique nueva citación de la parte demandada.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Derogado, Tomo I, 1966, a la página 424, establece:
“…Art. 370: El hecho de que el Alguacil manifieste que ignora el paradero del demandado, no basta para ordenar la citación extraordinaria sino después de haber sido practicadas todas las investigaciones que la produzca y la buena fe aconsejan para describirlo. DFMSCI-52-1 de 02/03/1.959…”.
Igualmente, en la misma obra, en la página 69, se lee:
“…Art. 136. JTR. Vol XIII. P. 165. Para que proceda la citación por carteles por no haberse encontrado en su morada el demandado, es necesario que conste en autos que la casa a donde se fue a practicar la citación no constanba para esa fecha, la morada de aquel. DFNSC2 – 25/06/1965...” (Corte Suprema Segunda en lo Civil y Mercantil de la Antigua Circunscripción Judicial del Estado Miranda).
Asimismo, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las páginas 164 y 165, se expresa así:
“…La citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
“Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad.” (Cf. RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…. II, pp. 227).
“En la práctica del foro se admite que la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores es la adecuada para suministrar al alguacil o al juez, si éste la solicita por oficio, información sobre la última dirección registrada de una persona cuya morada se desconoce” (idem 239, nota)…”
TERCERA.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo del 2005, por la abogada LERIDA CARO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, HASSAN ATOUAN ZEITONNE, contra el auto dictado el 17 de mayo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que REPONE la presente causa al estado en que se practique nueva citación de la parte demandada, quedando en consecuencia NULAS todas las actuaciones, a partir del 05 de mayo del 2004.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° y 146°.
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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