Incd-cumplicontrato9166

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR DANIEL PONCELEON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.830.172, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Abg. SIMON ALFREDO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.643.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA GABRIELA BOLIVAR CHAPARRO.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON PACTO DE VENTA (INCIDENCIA SOBRE GARANTIA O CAUCION)
EXPEDIENTE N° 9166.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre del 2005, por el abogado SIMON ALFREDO OJEDA, quien actúa en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR DANIEL PONCELEON LINARES, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de octubre del 2005, en el juicio contentivo de Resolución de Contrato con Pacto de Venta, incoado por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana MARIA GABRIELA BOLIVAR CHAPARRO, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de Noviembre del 2005, bajo el número 9.166.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Suplente especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 08 de Diciembre del 2005, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA.-
En el presente Cuaderno Separado, corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto de fecha 26 de septiembre del 2005, dictado por el Tribunal “a quo” mediante el cual se ordena abrir el cuaderno de Medida.
b) Auto de fecha 27 de Septiembre del 2005, dictado por el Tribunal “a quo”, mediante el cual fijó el monto de la garantía o caución por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios que pueda ocasionar la presente demanda.
b) Diligencia de fecha 05 de octubre del 2005, presentada por la parte accionante, mediante la cual apela la decisión del anterior auto.
c) Auto de fecha 06 de octubre del 2005, mediante el cual el Tribunal “a quo”, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
d) Diligencia de fecha 20 de octubre del 2005, en la cual la parte apelante señaló al Tribunal “a quo” las copias que debían ser remitidas a esta alzada a los fines legales consiguientes.
e) Auto de fecha 24 de octubre del 2005, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor en lo Civil, conforme lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
f) Escrito de Informe de fecha 08 de diciembre del 2005, presentado por la parte accionante, de conformidad con el artículo 517 último aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el auto de fecha 27 de Septiembre del 2005, dictado por el Juez del Juzgado “a quo” establece una garantía o caución por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que puedan ocasionar la presente demanda.
A tal efecto, este Juzgador observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
206.- “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.- En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de faltar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
En otro orden de ideas, esta alzada considera conveniente resaltar la Sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1988, por de la Antigua Corte Suprema de Justicia, relacionada a la motivación de una decisión, la cual expresa:
“...La exigencia del requisito de la motivación es el resultado de aplicar el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, y además rasgo característico de la jurisdicción de derecho. Conforme a doctrina de la Sala, el sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo II, página 243)
De lo expuesto se desprende que la motivación permite el control de los autos, providencias, y sentencias dictadas por el poder judicial, por lo que decretar una medida sin razonamiento ni motivación alguna basado en el principio de discrecionalidad, constituye un vicio que debe ser desterrado, por cuanto impide a la parte solicitante conocer las razones o motivos que tuvo el Juez para decidir, y al actuar el Juez de esta manera lesiona el derecho a la defensa, y el principio de legalidad que debe imperar en toda decisión, y es por ello que este Tribunal disiente del Juzgado “a-quo”, y acogiendo la opinión del anterior autor patrio, repone la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 206, del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se indicará en el auto objeto de la presente apelación, la motivación del presente fallo.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre del 2.005, por el ciudadano abogado SIMON ALFREDO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DANIEL PONCELEON LINARES, contra el auto dictado el 27 de Septiembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO A-QUO SE PRONUNCIE SOBRE EL AUTO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN, MOTIVANDO SU DECISIÓN.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO