REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE OROZCO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.301, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.062.945
PARTE DEMANDADA: MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.150.013, V-11.147.824 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
HENS BORIS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.756
MOTIV0: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5987
N A R R A T I V A
En fecha 01 de Diciembre del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por el abogado ANTONIO JOSE OROZCO., actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CORONEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-7.062.945 y de este domicilio contra los ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GUIGNI DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.150.013 y V-11.147.827 y de este domicilio, para que le paguen a él o a su endosante dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000,oo), que es el valor de la cambial consignada con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como los honorarios de Abogados calculados sobre el veinticinco por ciento (25% de lo demandado, mas las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal.
En fecha 07 de Diciembre del 2004, fue admitida la presente demanda.
En fecha 19 de Enero de 2005, el Alguacil Suplente de este Tribunal consigna recibo de intimación firmado por la ciudadana MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ.
En fecha 2 de Febrero de 2005, el ciudadano IVAN JOSE URDANETA, alguacil
suplente, hace constar que se trasladó al Conjunto Residencial Villa Real, tercera etapa, Edificio “V” , apartamento PB-4, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de citar al ciudadano MAIKER DOMINGO MENDEZ, negándose a firmar.
En fecha 17 de Marzo de 2005, la Secretaria Suplente del Tribunal Abogado JULIANNY BANDRES, hace constar que en fecha 16 de Marzo de 2005, se traslado al Conjunto Residencial Villa Real, tercera etapa, Edificio “V”, apartamento PB-4, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, haciéndole entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano MAIKER DOMINGO MENDEZ, a la ciudadana LUISA DE MENDEZ, quien dijo ser su esposa.
En fecha 06 de Abril de 2005, el Apoderado Judicial de los ciudadanos MAIKER MENDEZ y MARIA GIUGNI DE MENDEZ, hace formal oposición a nombre de sus mandantes al decreto intimatorio.
En fecha 14 de Abril de 2005, el Apoderado Judicial de los demandados, pasa a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2005, la parte demandante promueve pruebas.
En fecha 10 de Mayo del 2005, el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, consigna escrito de pruebas en el presente juicio.
MOTIVA.
Primero: La parte actora, consigna junto con el escrito libelar una letra de cambio la cual fue desconocida por el Apoderado Judicial y los demandados de autos, tanto en su contenido como en su firma.
Esta defensa es opuesta por el Apoderado de los demandados, en el acto de contestación de la demanda, actuando con un Poder Apud- Acta, que corre inserto a las actas procesales. Del contenido del mismo se observa que entre las facultades que fueron otorgadas, no figura la de poder desconocer la cambial en lo que se refiere a la firma del librado aceptante. Considera quien decide, que el único que puede desconocer una firma como emanada de su puño y letra, es la propia persona a la cual se le ha puesto la señalada letra de cambio, y si constituye Abogado para que lo haga en su nombre y representación, tal facultad necesariamente debe ser expresa y al ser otorgado, también es necesario que se identifique el documento donde aparece la firma que va a ser objeto de desconocimiento.
Por ello, el desconocimiento realizado en dicho acto de contestación de demanda no produce efectos jurídicos en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Reproduce el merito favorable de las actas procesales, la letra de cambio como documento fundamental de la pretensión.
2.- Promueve documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, contentiva de aclaratoria y novación de deuda emitiéndose una letra de cambio de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.970.000,oo), emitida a favor de los ciudadanos JOEL MADIAN SILVA DIAZ y MARIELA JOSEFINA ARANDIA
y aceptada por los ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO PRIMERO: Invoca y hace valer a favor de sus representados, todo el escrito favorable que arrojan los autos, en el presente proceso muy especialmente lo expuesto en el escrito de contestación a la presente demanda, así como lo que se desprende de las actas que integran este expediente y en atención al principio de la Comunidad de la prueba.
CAPITULO SEGUNDO: Ratifica el desconocimiento de las firmas que como obligados principales se le quiere atribuir a la representación de sus mandantes y que aparecen en el instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, ya que la misma no emana ni del puño ni la letra de sus poderdantes, así como igualmente se ratifica el desconocimiento que del contenido se hizo de las mismas en el escrito de contestación a la demandada.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El instrumento fundamental de la presente acción lo es la letra de Cambio que corre inserta en autos, la cual es ratificada en el lapso probatorio por la parte actora, alcanzando todo su valor dicho instrumento; ya que el desconocimiento de las firmas, así como del contenido de dicha Letra realizado por el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial del demandando, no produce efectos jurídico alguno, ya que el único que puede desconocer una firma como emanada de su puño y letra es la propia persona a la cual se le ha puesto dicha letra y si constituye abogado para que lo haga en su nombre y representación, tal facultad necesariamente debe ser expresa al ser otorgado, también es necesario que se identifique el documento donde aparece la firma que va a ser objeto de desconocimiento.
En consecuencia por lo antes señalado es por lo que es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente.
DECISIÓN
Es por ello, que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentada por el Abogado ANTONIO JOSE OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76301 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano DOUGLAS JOSE FIGUEREDO CORONEL, identificado en autos, contra los ciudadanos MAIKER DOMINGO MENDEZ VASQUEZ y MARIA LUISA GIUGNI DE MENDEZ, igualmente identificados en el expediente.
En consecuencia este Tribunal condena a los demandados en el presente juicio a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.970.000,oo) que comprende el monto de la deuda según se desprende de la
Letra de Cambio que corre inserta al folio dos del expediente.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.1.191.000,oo) por concepto de las costas procesales calculadas por el Tribunal, incluidas en éstas los honorarios de abogados, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, en la cantidad de de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.992.500,oo), lo cual alcanza un monto total a pagar la parte demandada de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 5.161.000,oo).
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de
este Juzgado. Líbrense las correspondientes boletas de Notificación. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Juez.,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria.
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 2:00 de la tarde de este mismo día, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria.
YALIKSE GARCIA DE MORENO.
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Exp N° 5987
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