REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: DORAIMA CAROLINA ESTUPIÑÁN ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.098.039,
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO DE LA PARTE DEMANDANTE, JUAN CARLOS VEROES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.059, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANEIRA JOSEFINA VILLALONGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.983 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 5929
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 07 de Noviembre de 2.003, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, intentada, por el ciudadano JUAN CARLOS VEROES, abogado, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.856.212, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.059, y de este domicilio.
En fecha 10 de Noviembre de 2.003 se recibió la misma en este Tribunal.
En fecha 04 de Mayo de 2004, se le dio entrada a la demanda, decretándose la intimación de la demandada de auto, JANEIRA JOSEFINA VILLALONGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.459.983 y de este domicilio.
En esta misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas, decretándose medida de Embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada de autos, se libró oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial,
En fecha 12 de Mayo de dos mil cuatro, comparece la ciudadana DORAIMA C. ESTUPIÑÁN ACOSTA, en su carácter de demandada, asistida por los Abogados VÍCTOR JULIO PORTOCARRERO Y ODALIZ MORENO TORRES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° 7.012.744 y 9.826.852, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 39.845 y 74.262, respectivamente, mediante diligencia revoca el ENDOSO EN PROCURACIÓN, del abogado JUAN CARLOS VEROES, en virtud de que no le fue posible localizarlo y otorgó el endoso en Procuración a los abogados antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Comercio.
En fecha 18 de Mayo de 2004, el Tribunal dictó auto revocando el mandato conferido en la letra de cambio al abogado JUAN CARLOS VEROES, otorgándole dicho mandato a los abogados VICTOR JULIO PORTOCARRERO Y ODALIZ MORENO TORRES, teniéndose en consecuencia con tal mandato a los referidos abogados como Endosatarios por Procuración de la ciudadana DORAIMA CAROLINA ESTUPIÑAN ACOSTA.
En fecha 01 DE Junio de 2004, comparece ante este Tribunal la ciudadana DORAIMA CAROLINA ESUPIÑAN ACOSTA, en su carácter de autos debidamente asistida de los abogados VICTOR JULIO PORTOCARRERO Y ODALIZ MORENO TORRES y diligenció exponiendo que por cuanto el Tribunal acordó revocarle el endoso en procuración que le había otorgado al abogado JUAN CARLOS VEROES, y otorgársele a los abogados antes identificados, se le librara nuevo despacho de comisión a los fines de practicar la medida de Embargo decretada.
En fecha 08 de Junio del 2004, el Tribunal dictó auto acordando librar nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose con oficio N° 290-004, librándose en esta misma fecha, dicho oficio y despacho.
En fecha 14 de Junio del 2004, le correspondió por distribución el despacho librado, al juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo,
En fecha 22 de Junio de 2004, compareció ante el Juzgado ejecutor de medidas la abogado ODALIZ MORENO TORRES, y diligenció, solicitando fecha para la práctica de la medida de Embargo.
En fecha 25 de Junio de 2004, mediante auto, fue fijada la práctica de la medida de Embargo, para el día 27 de Julio de 2004.solicitando se oficie al Comando de la Policía, para que provea custodia policial, para la práctica de la medida.
En fecha 28 de Julio de 2004, diligenció la abogada ODALIZ C. MORENO T., solicitando nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo.
En fecha 29 de Julio del 2004, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas dictó auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo fijándose el día 06-09-2004 a las 8:30 a.m. se libró oficio al Comandante de la Policía, solicitando la custodia al Tribunal, bajo el N° 506.
En fecha 06 de Septiembre del 2.004, el Tribunal ejecutor dictó auto dejando constancia que la parte ejecutante no compareció, a la práctica de la medida fijada.
En fecha 14 de Septiembre de 2.004, comparece la abogada ODALIZ MORENO, con el carácter de autos, diligenció solicitando nueva oportunidad para la práctica de dicha medida.
En fecha 16 de Septiembre del 2.004, el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas fija la práctica de la medida para el día 07-10-32004, a las 8:30 a.m., se ordenó librar oficio nuevamente al Comandante de la Policia del Estado Carabobo, a los fines de la custodia policial bajo el N° 599.
En fecha 07 de Octubre el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto dejando constancia que la parte ejecutante no compareció a la práctica de la medida fijada.
En fecha 10 de Noviembre de 2004, diligenció la abogada ODALIZ MORENO, en su carácter de autos, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la medida, por cuanto la parte demandada no se había podido localizar.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal Segundo Ejecutor, dictó auto fijando la práctica de la medida de Embargo preventivo para el día 07-12-2004 a las 8:30 am. Y oficio a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo a los fines de la custodia policial para la ejecución de la medida. Bajo el N° 764.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto acordando remitir la comisión a este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, por haber transcurrido más de Sesenta (60) días sin que la parte actora le diera impulso procesal a la comisión.
En fecha 18 de Mayo de 2005 se recibió el despacho de comisión, signado con el N° 2065-04, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con oficio N° 303, se agregó a los autos.
Al respecto, este Tribunal observa que desde la fecha Diez (10) de Noviembre del 2.004, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de Un (1) año, sin que la parte actora diera impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa,
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta. Se suspende la medida de Embargo decretada en fecha 08 de Junio de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria
YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dicto la anterior decisión, se público la misma a las 2:00 de la tarde, se libro la correspondiente boleta de Notificación y se archivó la copia respectiva.
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La Secretaria
YALIKSE GARCIA DE MORENO
EXP. 5929
ZAdeG/nl.
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