Visto sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL JOSE LONGART SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.787.313, asistido por el abogado ALVARO CHACON LUNA, inscrito en el I:P:S.A. bajo el Nro. 17.796, titular de la cédula de identidad Nro. 2.133.290, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano SALVADOR CAMPOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.051.233 y de este domicilio por cumplimiento de Obligación de Hacer, que consta en documento privado, el cual anexa a la presente demanda; aduce que ha cumplido integra y satisfactoriamente con su obligación, tal como consta en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, contentiva de la Oferta real de pago a favor del demandando de fecha 12 de diciembre de 1.996 y publicada el 31-03-1.997 y la segunda sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial. Asimismo alega que en fecha 01 de febrero de 1985, el ciudadano SALVADOR CAMPOS le dio en venta un inmueble de su propiedad y a pesar de que este hizo efectivo la oferta real y deposito, hasta la presente fecha se ha negado a otorgarle el documento definitivo de propiedad del inmueble. Fundamenta su pretensión en los artículos 1141, 1159, 1160,1161 y 1167 del Código Civil. Se admite la demanda el 8 de Marzo del 2004. El 13 de Abril de 2004 el alguacil de este tribunal deja constancia que fue imposible la citación personal del demandado de auto. Consta al folio 38 Poder apud-acta otorgado al abogado ALVARO CHACON LUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.796. El 21-04-2004, el demandante solicita citación por carteles.. El 4-05-2004 fueron agregados los ejemplares del diario Noti Tarde y el Carabobeño. El 29-09-2004 el actor solicita designación de Defensor ad-litem.. Consta al folio 51 diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual deja constancia de haber notificado al defensor judicial. El 13-10-2004 la defensor acepta el cargo. El 08-12-2004 el alguacil deja constancia de haber citado a la defensora Judicial. El 27-01-2005 Consta escrito de Contestación de la demanda interpuesto por la defensor judicial del demandado. Consta al folio 61 escrito de fecha 3-03-2005, suscrito por la ciudadana ERNESTA DIAZ DE LONGART, asistida de abogado, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano MANUEL JOSE LONGART. Consta al folio 70 consignación de los ejemplares donde aparece publicado los Edictos. Riela al folio 91, diligencia mediante la cual los ciudadanos ERNESTA ELENA DIAZ DE LONGART, ELIAS MANUEL, ENDER JOSE, ENRIQUE DE JESUS Y EDWUARD RAFAEL LONGART DIAZ, otorgan poder apud acta al abogado Álvaro Cachón Luna. En fecha 29-09-2005 el demandante solicita nombramiento de defensor ad-litem de los herederos desconocidos. El 18-10-2005 el alguacil deja constancia de haber entregado boleta de Notificación a la abogada DILCIA DE CORDERO. El 01-11-2005 la Defensor designada acepta el cargo. El 7-12-2005 el alguacil deja constancia de haber citado a la defensor judicial. El 09-12-2005 la defensor judicial interpone escrito de contestación a la demanda. Consta al folio 105, escrito de pruebas presentado por la defensor judicial.. eL 19-12-2005 el actor consigna escrito de pruebas. Con sus respectivos anexos. Estando la presente causa para sentenciar pasa este tribunal hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
PRIMERO
Esta Juzgadora procede a dictaminar como PUNTO UNICO; lo siguiente analizado el libelo de la demanda junto como las pruebas que consta a los autos; este tribunal observa que la pretensión intentada por el actor es el Cumplimiento de la obligación, siendo ello así la misma esta fundamentada en el artículo 1.167 de la Ley sustantiva Civil la cual reza: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación , la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. En consecuencia, ello se traduce en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
De lo antes expuesto se infiere, que evidentemente consta a los autos elementos de convicción suficiente; para que prospere la pretensión deducida por el actor.
De esta manera se desprende, específicamente del folio cuatro (4) documento privado de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización el Palotal Sector “B”, Bloque 1, apartamento A.2, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña Distrito Valencia Estado, Carabobo, el cual fue suscrito por las partes en fecha 1 de febrero de 1.985, asimismo consta a los folios 5 al 10 Sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial, mediante, la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Parroquia de fecha 31-03-1997, contentiva de la Oferta Real de pago, efectuada por el ciudadano MANUEL JOSE LONGART SÁNCHEZ, al oferido SALVADOR XCAMPOS ALVARADO. Asimismo se evidencia de copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio Valencia, la aceptación y el retiro del Deposito, derivado de la oferta real, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.60.400,oo), de fecha 16 de junio 1999, que formo parte del contrato de compra venta, de fecha 1 de febrero de 1.985.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
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