En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero del año dos mil seis ( 2006) siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En un inmueble signado con el número dos, del conjunto residencial al Altavista, ubicado en la calle Portuguesa, urbanización en Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo en compañía del abogado Yasmín Cordero de colina, titular de la cédula de la entidad N° V 3. 912. 563, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17. 645, apoderada judicial de la sociedad mercantil Camozzi Venezuela, SA, parte actora en el presente juicio, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo ordenada por el Juzgado comitente.- Presente las ciudadana Norma Suárez, titular de la cédula de identidad N° V 10.226.648, a quien en su carácter de co-demandada se le notificó de la misión a realizar. A solicitud de la abogada actora se designa a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A, representada por las ciudadana Adriana Márquez, titular de la cédula de identidad N° 7.012.830, y como perito avalador al ciudadano Juan Pedro Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 10.643.606, quienes estando presente aceptan el cargo y prestan el juramento de ley. En este estado la notificada co-demandada informa al tribunal que se comunicó Telefónicamente con el Ciudadano Omar Mendoza, quien es su esposo y co-demandado en el presente juicio, y éste le manifestó que se haría presente en el acto, por lo que el tribunal acuerda un lapso espera de una hora, siendo las 10:51 de la mañana. El tribunal deja constancia que conformidad con los artículos 11 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 591 del Código de Procedimientos Civil y 55 primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal solicitó auxilio de la fuerza pública acompañándolo el Distinguido Jonh Tamayo, titular de la cédula de identidad N° 15.773.8.12, número de placa N° 4274, adscrito a la sub. comisaría el Parral de la policía del Estado Carabobo. En este estado, se hace presente el ciudadano Omar Jesús Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V 10.050.915, quien llegó acompañado del abogado Oscar Orlando Triana Blanco, titular de la cédula de identidad N° 7.117.740 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.188, a los fines de asistirlo, el tribunal le notificó de la misión a realizar.-En este estado, la abogado actora expone: Señalo al tribunal para que sean embargados preventivamente y sean avaluados por el perito designado los siguientes bienes: 1) Un (01) televisor marca SANYO, modelo AVM2048MA, sin serial visible aparente, usado, desconociendo su estado de funcionamiento, avaluado en BS. 450.000,00; 2) Un (01) radio portátil (AM-FM. CD) marca PANASONIC, modelo RXD15, serial WQ1EA003447, usado desconociéndose su estado de funcionamiento avaluado en BS. 80.000,00;3) Una (01) peinadora en aparente madera compuesta de seis gavetas con su respectivo espejo usada avaluada en BS. 130.000,00; 4) Dos (02) mesitas de noche en aparente madera, compuesta de cuatro gavetas cada una, usada, avaluada es en BS. 50.00000, cada una, es decir, BS de 100.000,00 ambas; 5) Un (01) televisor marca "LG" (FLATRON), modelo CP29Q54, serial 202RM000037, usado, con su remoto marca "LG" sin serial, ni modelo visible aparente usado (rayado) con su respectiva mesita en aparente madera compuesta de dos puertas en vidrio y luego entrepaño y en cada puerta se lee "LG" modelo DVD7811N, serial 303SH0932, con su respectivo control marca "LG", sin serial, ni modelo visible aparente encontrándose usado y desconociendo su estado de funcionamiento, avaluado en BS. 130.000,00, 7) Una (01) lavadora marca DAEWOO, modelo DWF5510P, serial KO41830218, usada (manchada, rayada,), desconociéndose su estado de funcionamiento, avaluada en bs300.000,00; 8) Un (01) microondas marca Samsung modelo MW1050STC, serial 7MRY3011313, usado con su respectivo plato en vidrio usado desconociendo su estado de funcionamiento avaluado en BS.180.000,00; 9) Un (01) sofá compuesto de puestos tapizado en tela gamuzada de color azul usada avaluada en BS. 200.000,00; 10) dos (02) sillas en aparente madera tapizada en tela gamuzada en color mostaza, usada (encontrándose la aparente madera un poco rayada) avaluada cada una en BS. 250.000,00, es decir, BS. 500.000,00; ambas; 11) Un (01) sofá compuesto de dos puestos, tapizado en tela gamuzada en color mostaza, usada.(encontrándose manchada) avaluada en BS. 180.000,00; 12) Una (01) mesa de centro en aparente madera y tope del vidrio en forma redonda, usada, avaluada en BS. 200.000,00; 13) Una (01) consola en aparente madera en forma rectangular y tope en vidrio (03) en forma cuadrada con su respectivo espejo enmarcado en aparente madera en forma cuadrada (la aparente madera se encuentran un poco rayada); 14)Un (01) juego de comedor conformado por una mesa aparente madera en forma rectangular y seis días en aparente madera y tapizada en tela gamuzada en color azul, dos sillas de las seis tienen voz a mano en aparente madera (toda la aparente madera islamista y sillas se encuentran rayada y pelada, la mesa tiene tope en vidrio en forma rectangular y una sillas se encuentra dañada, avaluada en BS.1.000.000,00; 15) Una (01) vitrina en aparente madera compuesta de 3 puestos y en su parte superior en vidrio y en su parte de adentro 12 entrepaño (seis en vidrio y seis en aparente madera), también tiene vidrio (02) por los lados (la aparente madera de la vitrina se encuentran un poco rayada, avaluada en BS. 1.000.000,00; 16) Un (01) mueble telefonera en aparente madera y asiento tapizado en tela, manchada (encontrándose la aparente madera un poco rayada) usada, avaluada en BS. 150.000.00; 17) Una (01) sillas en aparente madera y tapizada en tela bastante usada en colores verde, azul, negro, rojo,( la aparente madera se encuentra un poco rayada, avaluada en BS. 80.000,00; el avalúo total de los bienes señalados, menos el descrito en el numeral 8, es la cantidad de BS.6.250.000. El tribunal hace constar que la abogado actora solicitó no fuese embargado preventivamente el bien descrito el numeral 8, por cuanto los demandados presentaron factura de adquisición de dicho bien a nombre de tecnología neumática Venezuela, C.A, expedida por Samsung electrónic latinoamericana y certificado de garantía, verificándose el modelo y seriales. El tribunal solicitado como ha sido por la abogado actora y ordenado por el comitente, declare embargados preventivamente los bienes antes señalados excepto el bien descrito el numeral 8; poniendo en posesión de la depositaria judicial designada los bienes embargados, quien lo recibe conforme. En este estado, la ciudadana Nora Suárez, antes identificada y en su carácter expresado, debidamente asistida por el abogado Oscar Triana, también identificado expone: solicito al tribunal tomando en cuenta que se trata de bienes que conforman el menaje de la casa y que sirve a su vez como bienes propios para el desarrollo de la vida familiar, se sirvan dejarlos en guarda y custodia los mismos con estando consciente de la responsabilidad que ello implica y asumiríamos con total responsabilidad, igual forma ciudadana Juez, solicito tomando en cuenta y a todo evento el señalamiento de dos televisores para hacer embargados que según criterios de tribunales de instancia y superiores ambientales en constancia uno de los mismos debe ser considerado como bien inembargable, por lo que solicito al tribunal de desembargue uno de los televisores embargados. Por otro lado, en relación al comedor, de igual manera solicito tomando en consideración los mismos argumentos antes expuestos aunado al hecho cierto de que convive con nosotros nuestro menor hijo a quien hay que proteger su derecho, menos que este bien mueble también sea desembargado y siendo también el mismo fundamental el desarrollo de nuestro grupo familiar, pues es allí donde normalmente nos reunimos a comer y a conversar, por último, en relación con una mesa de noche y la peinadora descritos de los numerales tres y cuatro, de la cual la última de la nombradas tiene todas las perillas dañadas, los mismos deben considerarse como parte integrante de la cama matrimonial, pues se trata de un juego completo, encuadrado en consecuencia como bienes inembargables, por lo que de igual forma solicito al tribunal desembargue los mismos. Por último me reservo desde todo punto de vista los recursos de acciones que ha bien considere conveniente de ejercer a los efectos de enfrentar la temeraria e infundada acción que se está intentando en contra de no solamente de persona, sino de todo mi grupo familiar. En este estado, la abogado actora expone: vista la exposición de la co-demandada asistida de abogado, en lo referente a solicitarle al tribunal desembargue los bienes embargados, me opongo a ello debido de que se tratan de bienes de lujo y no artículos de primera necesidad. En cuanto a la pena dura y mesas de noche estas no forman parte del lecho conyugal que se considera parte a accesoria. En cuanto a los alegatos formulados referente a los televisores dejó constancia que fue dejado en el inmueble un televisor el cual no fue señalado, por lo que solicito de tribunal de constancia de tal situación. En cuanto al bien identificado en el numeral 15, solicito al tribunal de bajo la guarda y custodia de los demandada en virtud de la imposibilidad de su traslado. Igualmente solicito al tribunal de constancia que debido a la imposibilidad de la misa descrita en el numeral 14, es la imposibilidad de traslado se deba la guarda y custodia de los demandados. Asimismo manifiesto que me reservo el derecho de continuar embargados bienes propiedad de los demandados. En este estado el tribunal vista las exposiciones tanto de la co demandada Norma Suárez a asistida de abogado, como en la apoderada judicial de la parte actora, este tribunal primero ejecutor de medidas para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cumplimiento a las normas procésales contenidas en los artículos 237 y 238 del código de procedimientos civil, en concordancia con la parte y in fine del artículo 70 de la ley orgánica del poder judicial, ratifica el embargo practicado sobre los bienes señalados por la parte actora, por considerarlo procedente. SEGUNDO: El tribunal hace constar expresamente que en el inmueble donde se encuentra constituido, se observó la existencia de 3 televisores de diferentes pulgadas, de los cuales, como consta en acta, la parte actora señaló dos para ser embargados, quedando uno sin señalamiento uno de ellos el cual no fue embargado, desconociéndose el estado de funcionamiento de dicho televisores. TERCERO: En cuanto a la mención de los bienes componentes del conocido como pueblo de dormitorio, no embargo en el hecho de los deudores, es decir, la cama. CUARTO: En cuanto a la vitrina y mesas de comedor, señalados y embargados, el tribunal hace constar que por impedimento físico existente en el sentido de que por su tamaño ambos no pudieron ser retirados del inmueble, ya que la puerta de salida es estrecha, por ser procedente y necesario a fin de no causar daños y resguardar el derecho de las partes se dejan bajo la guarda y custodia de los demandados en autos con la advertencia que no lo deben trasladarlos ni disponer de ellos son pena de incurrir en la responsabilidades correspondientes, haciendo constar que los demás bienes embargados fueron trasladados a la sede de depositaria. Es todo. Siendo las 3:00 de la tarde el tribunal regresa a su sede, haciendo constar que no se presentó alguna otra incidencia y la firmas que suscriben la presente acta son estampadas de manera voluntaria y sin apremio. Lo enmendado vale. Terminó, se leyó y conformes firmas: LA JUEZ PROVISORIO (FIRMADO) DRA. ALIX RODRÍGUEZ; LA ABOGADO ACTORA (FIRMADO) FIRMA ILEGIBLE; LOS DEMANDADOS Y SU ABOGADO ASISTENTE(FIRMADO) FIRMAS ILEGIBLES; EL FUNCIONARIO POLICIAL (FIRMADO) FIRMA ILEGIBLE; LA DEPOSITARIA (FIRMADO) FIRMA ILEGIBLE; EL PERITO AVALUADO (FIRMADO) FIRMA ILEGIBLE; LA SECRETARIA ACC (FIRMADO) ALIMAR LAYA.- Seguidamente, siendo las 3:40 de la tarde, habilitado como está el tiempo necesario por haberse acordado previamente en autos de esta misma fecha, a señalamiento de la parte actora, se trasladó y constituyó el tribunal primero ejecutor de medidas de lo Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos , Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del registro mercantil primero del estado Carabobo, ubicado en el piso siete, edificio Ariza situado en la calle independencia, Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo en compañía de la abogado Yasmín Cordero de colina, titular de la cédula de identidad N° V 3. 912. 563, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17. 645, apoderada judicial de la sociedad mercantil Camozzi Venezuela, SA, a los fines que practicar la medida de embargo preventivo ordenada por el comité. En este estado la abogado actora expone: Solicito se ponga a la vista del tribunal los expedientes de las COMPAÑÍAS TECNOLOGÍA NEUMÁTICA VENEZUELA, C.A, inscrita en fecha dos de abril de 2003, N° 27, tomo 14 - A, y PREUMATIC Venezuela, C.A inscrita en fecha 21 de enero de 2004, N° 7, tomo 84 - A, a los fines de señalar las acciones a nombre de co-demandado Omar Mendoza. Presente la ciudadana Patricia Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 11 312 467, a quienes su carácter de jefe de servicios, el tribunal le notificó de la misión a realizar y pone a la vista los expedientes señalados. Seguidamente en la taquilla de archivo número uno, les fue entregado dos (2) el expedientes correspondientes, a las empresas que a continuación se especifican: 1) tecnología neumática Venezuela, C.A, registrado en el tomo14-, expediente 27 de fecha dos de abril de 2003 el tribunal revisado como ha sido el expediente antes señalado, hace constar que el folio tres, se encuentra en la acta constitutiva de dicha empresa, en el cual aparece como accionistas los ciudadanos Omar Jesús Mendoza y Francois Javier Mercado Aular, en una proporción de 4500 acciones, cada una, constatado igualmente en el expediente al folio 29 una acta de venta de acciones en la cual el accionista Omar Jesús Mendoza, ofrece en venta 900 acciones de las 4500 que posee, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano Miguel Alfonso Martínez, haciéndole quedado al ciudadano Omar Jesús Mendoza, demandado de autos 3600 acciones por un valor nominal de BS. 1000,00; para un total de BS. 3.600.000,00. En este estado, la abogado actora expone: señaló el tribunal para ser embargados preventivamente las 3600 acciones pertenecientes al co-demandado Omar Mendoza, en la compañía tecnología neumática Venezuela, CA., las cuales tienen un valor total de BS.3.600.000,00.- EL tribunal ordenado como ha sido por el comitente y señalados por la abogado actora declarada embargadas preventivamente las acciones antes señaladas y descritas. 2) compañía: PNEUMATC VENEZUELA, C.A, registrada en el tomo 84-A, expediente No. 7 de fecha 21 de enero de 2004, el tribunal revisado, como ha sido el expedientes señalado, hace constar que al folio tres, se encuentra el acta constitutiva de dicha empresa en la cual aparece en cómo accionista los ciudadanos Omar Mendoza y Francois Mercado Aular, en una proporción de 25.000 acciones, cada uno, por un valor nominal de BS. 1000,00; cada acción. Haciéndose constar que no aparece en el expediente ningún traspaso de acciones del demandados de autos Omar Mendoza. Seguidamente la abogado actora expone: señalo para ser embargadas preventivamente las 25.000 acciones pertenecientes al demandado Omar Mendoza, en la empresa PNEUMATIC VENEZUELA, C.A por un valor de BS. 25.000.000,00. El tribunal declara embargadas preventivamente las acciones señaladas por la actora acordando se libraron los oficios respectivo ratificando le la presente medida en cada uno de los expedientes. Es todo. Siendo las cinco de la tarde el tribunal regresa a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas: LA JUEZ PROVISORIO (FIRMADO) DRA.ALIX RODRÍGUEZ, LA ABOGADO ACTORA (FIRMADO) FIRMA ILEGIBLE; LA NOTIFICADA(FIRMADO) FIRMA ILEGIBLE; LA SECRETARIA ACC, (FIRMADO) ALIMAR LAYA.
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