REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Expediente: 9757
Accionante: Neidis Hernández
Apoderado Judicial: José Infante, IPSA Nro. 48.558
Accionada: Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Líder Pan, C. A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, la ciudadana NEIDIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.735.038, de este domicilio, asistida por el abogado JOSE INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.558, interpuso acción de amparo constitucional en virtud de la negativa de parte de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LIDER PAN, C. A., en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n° 490 de fecha seis (6) de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En la misma fecha de su interposición, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha siete (7) de abril de 2005 el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante sociedad de comercio PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA LIDER PAN, C. A., en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2005, compareció la accionante ciudadana NEIDIS HERNÁNDEZ, y confirió poder apud acta al abogado JOSE INFANTE, para que el mismo ejerciera su representación en el presente procedimiento.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2005 el apoderado actor solicitó al Tribunal que a los efectos de la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante, se comisionara a un Juzgado de la jurisdicción correspondiente al domicilio de dicha entidad mercantil, este pedimento fue acordado mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2005, comisionándose en tal sentido al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien se le remitió despacho de comisión con las inserciones conducentes.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la querellante solicitó se le designara correo especial para la entrega de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud esta que fue acordada a través de auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.
Corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y ocho (38), ambos inclusive, el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de julio de 2005 compareció el ciudadano ELIAS KURY ACCARI, titular de la cédula de identidad n° 5.749.315, quien en su carácter de representante estatutario de la sociedad de comercio querellada, otorgó poder apud acta a los abogados ESTEBAN HERNÁNDEZ OJEDA, CLARET FLORES JIMÉNEZ y ANDRES RODRÍGUEZ CORRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 16.540, 95.780 y 40.098, respectivamente, para que ejercieran la representación de su patrocinada en este procedimiento.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de noviembre de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. Asimismo, el Tribunal, en esta última fecha, procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2005, en virtud de coincidir a las 10:00 de la mañana la celebración de varios actos orales en diversos procedimientos, se difirió la realización de la audiencia constitucional para esa misma fecha a las 10:15 de la mañana.
En la oportunidad fijada tuvo lugar la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia del abogado JOSE ILDEMARO INFANTE GAMARRA, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa ciudadana NEIDIS HERNÁNDEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado ESTEBAN HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LIDER DEL PAN, C. A. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 13.032. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oída la exposición de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la quejosa, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante expone que:
“ Es el caso, que producto de un Procedimiento intentado por mi persona en fecha 31 de MARZO de 2004, por INAMOVILIDAD LABORAL derivada de la INAMOVILIDAD ESPECIAL decretada por el Ejecutivo Nacional, la Ciudadana Inspectora del Trabajo en este municipio dictó la Providencia Administrativa N° 490 de fecha 6 de Septiembre de 2004, en donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi en contra de la Sociedad Mercantil antes mencionada., .....”
Indica asimismo que:
“ ... estando ya notificada la empresa accionada , reiteradamente ha violado mi derecho al trabajo al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa fundamento de la presente acción y habiendo yo, ..... agotado la vía administrativa al también imponérsele la multa correspondiente, en fecha 26 de Octubre de 2.004 al Patrono contumaz ,es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi persona como trabajadora y en consecuencia se ordene mi inmediata reincorporación a mi lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de mi irrito despido.....”.
Finalmente solicita en el escrito libelar “..... razón esta por la cual solicito por medio de la presente acción de amparo constitucional intentada en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LIDER PAN, C.A.... se me restablezca la situación jurídica infringida por medio del irrito despido ya que la empresa, no ha acatado la providencia administrativa que así lo ordena....”.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la asistencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchados los alegatos de las partes, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional, por haberse evidenciado la conculcación de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en el procedimiento, el representante del Ministerio Público expresó su opinión en los siguientes términos:
“ Oídas como han sido las exposiciones verbales de las partes intervinientes en este amparo así como la revisión que ha hecho esta representante legal del Ministerio Público de las actuaciones administrativas que constan en el expediente considera el Ministerio que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar en razón de existir un desacato por parte de la empresa presuntamente agraviante a darle cumplimiento al contenido de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la hoy quejosa en amparo.....”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Planteada la pretensión en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo solicitada por la parte actora:
La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.
Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de la quejosa y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Líder Pan, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículo 89, 91, 93, 94 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la de su efectiva reincorporación, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana NEIDIS HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado JOSE INFANTE, contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LIDER PAN, C. A., y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LIDER PAN, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana NEIDIS HERNÁNDEZ, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su cargo.
Esta decisión deberá ser acatada por la querellada en forma inmediata, una vez que conste en autos la práctica de su notificación.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos (11:20) de la mañana.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GFCM/cl.
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