REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 13 de enero de 2006
Años: 194° y 145°
Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de noviembre de 2005, el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.721, actuando en su propio nombre, interpuso pretensión de intimación de honorarios profesionales contra la sociedad de comercio EPECUEN DE VENZUELA, C..A.,y contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ LOVERA, ALEXANDER MARTINEZ MOTA, TOMAS ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, HECTOR LUIS OCHOA LOPEZ, JESÚS EDGARDO MELÉNDEZ HERRERA, CARLOS ALFREDO MORALES ZAPATA, HECTOR JOSE TOVAR OVIEDO, LUIS LABERTO GONZALEZ CAMPOS, GONZALO SEGUNDO ESPINOZA PRADO, ORLANDO JOSE CASTRO FRANCO y NESTOR RAMON ROMAN, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.268.672, 13.962.979, 5.371.236, 11.527.994, 12.923.791, 9.444.855, 12.036.598, 11.527.412, 10.234.698, 14.999.666 y 7.116.338, respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, se dio por recibido, dándosele entrada, y anotándose en los libros respectivos.
El Tribunal para decidir observa.
Debe primeramente determinarse la competencia para conocer de la presente causa, respecto de la cual se aprecia que el caso de autos versa sobre una intimación de unos honorarios profesionales causados en un juicio laboral en donde el abogado solicitante ejerció la representación de los sujetos demandados por medio del presente procedimiento. Siendo este el asunto planteado, es necesario señalar que la intimación de honorarios profesionales se debe realizar en el mismo expediente donde se han realizado las actuaciones que se pretende intimar. Tal actuación, según lo afirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un nuevo juicio, pero con la particularidad que se tramita en cuaderno separado del juicio donde realizó las actuaciones el abogado intimante. En este sentido ha expresado la mencionada Sala en Sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003, (Caso: E.J. Solarte contra C.A. Metro de Caracas), con Ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
:
“En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: Una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, estipula esta distinción al señalar: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
En el caso de autos, los servicios reclamados son judiciales, por lo que el presente proceso fue tramitado conforme a derecho, según lo estipulado por el citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nº 90, de fecha 27 de junio de 1.996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente Nº96-081, expresó lo siguiente:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que en el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales...(OMISSIS)...Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la intimación o ejerza el derecho de retasa...” (Resaltado añadido).
Siendo así, visto que las actuaciones que se pretenden intimar no se realizaron en un expediente que curse ante este Tribunal, resulta obvio la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma y así se declara.
En consecuencia, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, para su distribución.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.721, en contra de la sociedad de comercio EPECUEN DE VENZUELA, C..A.,y contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ LOVERA, ALEXANDER MARTINEZ MOTA, TOMAS ANTONIO ALVARADO JIMÉNEZ, HECTOR LUIS OCHOA LOPEZ, JESÚS EDGARDO MELÉNDEZ HERRERA, CARLOS ALFREDO MORALES ZAPATA, HECTOR JOSE TOVAR OVIEDO, LUIS LABERTO GONZALEZ CAMPOS, GONZALO SEGUNDO ESPINOZA PRADO, ORLANDO JOSE CASTRO FRANCO y NESTOR RAMON ROMAN, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.268.672, 13.962.979, 5.371.236, 11.527.994, 12.923.791, 9.444.855, 12.036.598, 11.527.412, 10.234.698, 14.999.666 y 7.116.338, respectivamente.
2. EN CONSECUENCIA se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, para su distribución.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 10.388
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