REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 23 de enero de 2006
Años: 195° y 146°
Exp. 10597
Parte Actora: Almacenadora Conacentro, C.A.
Apoderado Judicial: Lubin Antonio Labrador Rondón.
Parte Querellada: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C).
Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha trece (13) de enero de 2006, el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nro. 23, tomo 3, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con Pretensión de Amparo Constitucional Cautelar en contra el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (I.P.A.P.C).
En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del cual observa.
Tratándose que el acto Impugnado emana de un órgano descentralizado del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral tercero de la sentencia Nro. 1900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y así se declara.
Determinado lo anterior, se pasa de seguida al análisis de la medida cautelar solicitada. Versa la solicitud sobre una pretensión de amparo constitucional cautelar, por lo cual resulta imperioso para este Juzgador remitirse a una sentencia capital en esta materia, constituida por la sentencia Nro. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Aplicando lo anterior al caso en concreto, puede apreciarse que se persigue por medio de la actual medida, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. P-2005-0638 de fecha 15 de diciembre de 2005, por medio del cual el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, ordena a la sociedad de comercio Almacenadora Conacentro, C.A, la entrega de unas áreas otorgadas a la misma, en virtud de haber expirado el lapso establecido en las Autorizaciones concedidas.
Siendo así, resulta necesario analizar si tal petición cumple con los requisitos existenciales de la misma.
En este sentido, se observa que el fumus boni iuris, o posición jurídica tutelable puede comprobarse de las autorizaciones o contratos de arrendamientos acompañados al recurso, en donde se evidencia que el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello le ha cedido a la sociedad de Comercio recurrente la posesión, uso y disfrute de unos terrenos ubicados en Área III, constantes de Veintitrés Mil Doscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados (23.282,50 M2), el primero y de Doce Mil Quinientos Veintiún Metros Cuadrados Con Cincuenta Decímetros Cuadrados, (12.521,50 M2) el segundo cuyos linderos se encuentran determinados en los mencionados contratos.
Siendo así, es menester explicar que la naturaleza de estos contratos no puede ser determinada a priori sino que es necesario escuchar al Instituto de Puerto Autónomo Puerto Cabello, y que ambas partes realicen la actividad probatoria que consideren conveniente desplegar, para mejor defensa de sus derechos. Ahora bien, de considerarse que los contratos son de arrendamientos, evidentemente que de no suspenderse el acto impugnado se le estaría causando a la empresa recurrente un agravio en sus derechos constitucionales, por cuanto una vez finalizado el tiempo estipulado en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, como sucede en la presente causa, se prorroga obligatoriamente para el arrendador por un lapso que va a depender del tiempo que haya durado la relación arrendaticia, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, si se comprueba que estamos bajo una autorización administrativa, habría que determinar cual es el régimen legal que el ente administrativo, en este caso el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, ha establecido para la regulación de las mismas.
Sin embargo, de los contratos consignados puede apreciarse que por medio de ellos el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello otorga la posesión y el uso de unos bienes constituidos por las áreas antes identificadas a la empresa Almacenadora Conacentro, C.A, a su vez Almacenadora Conacentro se obliga a pagar mensualmente una cantidad de dinero, como contraprestación por el uso cedido.
Aparte de ellos los contratos aportados se encuentra impregnados de cláusulas muy parecidas a la de los contratos de arrendamientos, como por ejemplo, no cambiar el uso del inmueble, mantener el inmueble en buenas condiciones, etc. Por lo que presumiblemente, estamos ante la presencia de unos contratos de arrendamiento, en donde la empresa recurrente tiene derecho a la prorroga legal, con lo cual puede apreciarse que existe una presunción grave de que a la empresa recurrente se le pueda vulnerar el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de nuestra carta magna, por cuanto la actividad desarrollada por Almacenadora Conacentro se realiza en esas áreas, los cuales sirven para almacenar la mercancía de sus clientes, tal actividad no se podría desarrollar en áreas fuera del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, por tanto, tal derecho deber ser resguardado por este Tribunal y así se declara.
En cuanto al periculum in mora observa este Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado, se le ocasionaría a la empresa recurrente daños que sería de imposible reparación en la definitiva, tales como el reestablecimiento de las relaciones comerciales que la empresa Conacentro, C.A., tiene con sus clientes, los cuales pueden ser perfectamente evitados con la adopción de este amparo cautelar.
Con relación a los demás derechos constitucionales alegados como conculcados se observa:
En cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, considera este Tribunal que a los fines de comprobar es necesario conocer el expediente administrativo levantado por el Instituto de Puerto que sirvió de fundamento para emitir la decisión expresada en el acto impugnado, siendo imposible saber, aunque sea verosímilmente si se ha producido violación a ellos y así se declara.
En cuanto al derecho de propiedad, se puede apreciar fácilmente que la empresa recurrente no es propietaria de los galpones en ninguna forma, por tanto no procede este alegato.
En relación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, no entiende este Juzgador como puede afectar este derecho el Instituto de Puerto, cuando ni forma parte del sistema de administración de justicia, ni el Instituto en forma alguna ha impedido el acceso del recurrente a los órganos jurisdiccionales, prueba de ello es recurso interpuesto, por lo que es inverosímil este alegato y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, procede el amparo constitucional interpuesto en forma cautelar, ordenándose la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nro. P-2005-0638, de fecha 15 de diciembre de 2005, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesto en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONACENTRO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el Nro. 23, tomo 3.
2. SE ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. P-2005-0638, de fecha 15 de diciembre de 2005, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10.597.- En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios Nos. 0147, 0148, 0149, 0150 y __________/0151.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
|