REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.


Exp. 9614
Parte Querellante: Joan José Díaz Maldonado
Apoderado Judicial: Rafael Angel Zérega Méndez, IPSA 54.797
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela
Sustituto del Procurador: Deyenira Montero.
Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial


En fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el ciudadano JOAN JOSÉ DÍAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.031.151, asistido por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.797, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación en contra de la Resolución Definitiva de fecha 23 de julio de 2004, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha tres (3) de mayo de 2005, en virtud de haberse reincorporado a su cargo el Dr. Guillermo Caldera Marin, el mismo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo de 2005, el Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho más dos (02) días como término de distancia, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la querella. Igualmente se le solicitó al funcionario la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. En el mismo auto se ordenó la notificación del Juez Provisorio del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionando para dicha notificación al Juzgado del Municipio Ricaurte de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha (13) de octubre de 2005, la parte querellada presentó escrito de contestación, el cual fue recibido por el Tribunal dándosele entrada y agregándose al respectivo expediente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 de la mañana, para la realización de la audiencia preliminar, en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación de la querella.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, se abrió el acto para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la inasistencia del demandante ni persona alguna en su representación. Asimismo se dejo constancia de la asistencia de la parte querellada, representada por la ciudadana Nidia Miraida Angulo Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.667. En virtud de la inasistencia de la parte actora, no pudo realizarse el acto conciliatorio, en consecuencia, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal, dándoles entrada y agregándolos al respectivo expediente.
En fecha primero (01) de Junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2005, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de Despacho siguiente, para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, se difirió la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa para el 5° día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha doce (12) de enero de 2005, siendo el día y hora fijada por el Tribunal, se abrió el acto de celebración de la audiencia definitiva, dejando constancia de la inasistencia de la parte demandante o de persona alguna en su representación. Igualmente se dejo constancia de la presencia de la abogada Adriana Isabel Tavares Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.990, en su carácter representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de Dirección Ejecutiva de las Magistraturas, en tal sentido, el Tribunal una vez escuchada la exposición de la parte asistente al acto, declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el lapso legal de diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de audiencia, para publicar la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “En el ejercicio de mis funciones desempeñé a cabalidad las obligaciones inherentes al cargo, razón por la cual fui sorprendido por la decisión unilateral tomada por el referido Juez Provisorio, quien en Resolución dictada el 23 de julio del 2004, decidió removerme, alegando que siendo el cargo de Secretario de libre Nombramiento y Remoción, considera necesario contar con una persona de su confianza para así poder llevar cordialmente las actividades del Tribunal, actuación notificada según Oficio 106 de la misma fecha...”

Adujo que “El desempeño de un destino público confiere al funcionario una serie de derechos de naturaleza laboral recogidos en primer lugar en la Ley del Estatuto de la Función Pública ...Omissis... En tal sentido la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 señala que los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios serán nombrados y removidos conforme el Estatuto Personal que regule la relación funcionarial, es decir, el Estatuto del Poder Judicial ...Omissis texto que prescribe en su artículo 2 la estabilidad de todos los empleados en el desempeño de sus cargos, con la sola excepción de los Relatores y en consecuencia solo podrán ser removidos o suspendidos mediante el procedimiento y las causales establecidos en dicho Estatuto ...”.

Indicó que “De allí que se concluye que el Juez (Provisorio) no tienen la facultad de remover a un funcionario que ha ingresado en la Carrera Judicial y que disfruta de estabilidad en el desempeño de sus funciones, salvo que se encuentre incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42 del Estatuto de Personal Judicial y de acuerdo con el procedimiento sancionatorio, para asegurarle el Derecho a la Defensa y la Garantía al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su decisión NULA DE TODA NULIDAD, pudiendo ser impugnada en cualquier tiempo al carecer de validez y de efectos jurídicos alguno (Sic) toda vez que fue dictada por una autoridad incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido incurriendo en la situación prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Expresó que “Por las razones antes expuestas que se hacen constar y alego, vengo ante su competente autoridad para demandar la nulidad de la Resolución sin número dictada el 23 de julio del 2004, por el Juez Tercero del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot del Estado Cojedes, por el cual me destituyó del cargo de Secretario Titular, al incurrir en Usurpación de Competencia y Violación al Debido Proceso en perjuicio de la Estabilidad Funcionarial que me confiere el Estatuto de Personal Judicial...”.

Finamente solicita “Mi reincorporación al cargo de Secretario ...Omissis... El pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la destitución ...Omissis... El pago de las constas procesales”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del tercero coadyuvante en la oportunidad respectiva expresó que “...el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, promulgada en el año 1989, señalaba que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares se regiría por el Estatuto del Personal Judicial, que al efecto dictará el Concejo de la Judicatura. Precisamente, en atención a este mandato legal el mencionado Órgano, dicta el Estatuto de Personal Judicial, modificado y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, en cuyo artículo 2, se consagró el derecho rector en materia de función pública, esto es, la estabilidad señalando que todos los empleados a que alude el artículo 1 eiusdem, gozarían de estabilidad en el desempeño de su cargos, vale decir aquellos a los que se refería el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial”.

Que “Sin embargo, el mencionado Estatuto nada señalo en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó como de libre nombramiento, vale decir, el artículo 91, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del año 1987, de allí que al ser éste un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podía establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador”.

Que “Se concibió así en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la potestad de nombrar y remover a los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial, como discrecional”

Adujo que “Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año de 1999, se estableció específicamente en el artículo 71, que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto del Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles haya variado”.

Indicó que “El horario establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para el cumplimiento de estas 8 horas es de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Este es el mismo horario que cumple la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por tanto, si el juez cumple su horario de trabajo sin abandonar la sede el tribunal, no puede acudir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a realizar tal actividad.”

Esgrimió que “... Considera necesario esta representación, insistir que el cargo de Secretario de Tribunal es de libre nombramiento y remoción, no es u cargo de carrera, y en consecuencia, no goza de estabilidad”.

Finalmente solicita “... a este Honorable Tribunal, declare SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOAN JOSÉ DÍAZ MALDONADO”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la causa sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

Una vez analizados los alegatos de las partes, puede entenderse que el tema decidendum en la presente causa, consiste en determinar si el cargo desempeñado por el querellante es de carrera, en cuyo caso la sentencia tendría que beneficiar al querellante, o si por el contrario el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, con lo cual la decisión tendría que ser favorable a la República.

En esta dirección, nos encontramos que el cargo desempeñado por el querellante es de Secretario en un Juzgado Unipersonal, exactamente en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del cual fue removido por medio de Acto administrativo emanado del Juez del mencionado Tribunal.

En este sentido, debemos remitirnos a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial para fijar el régimen legal establecido para los funcionarios del Poder Judicial, encontrándonos con el artículo 71 que señala que los funcionarios de los Tribunales, incluyendo a Secretarios y Alguaciles, serán nombrados y removidos conforme al Estatuto del Personal, el cual hasta el momento no ha sido dictado por el órgano encargado de ello. Siendo así, esta ley no aporta mayores respuesta al asunto de autos, con lo cual debemos seguir hurgando en las demás fuentes del derecho.

Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia patria ha concebido el cargo de Secretario en los Tribunal unipersonal como un cargo libre nombramiento y remoción, debido a que el mismo tiene que ser ejercido por una persona de confianza del Juez, en este sentido se puede resaltar lo establecido en el artículo 104 y 105 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 104
El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105
El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.

De lo anterior, puede determinarse que efectivamente el Secretario de un Tribunal unipersonal es un cargo de confianza del Juez, dado que suscribe con él todas las actuaciones del Tribunal y constituyen junto con el alguacil la columna vertebral del Tribunal, en el entendido de que sin la presencia de alguno de ellos no puede entenderse constituido validamente el Tribunal. En este sentido se ha manifestado la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo ha manifestado

“(...) Al efecto debe señalar esta Corte, que la actora era titular del cargo de Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cargo considerado de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones a las que obedece y de las responsabilidades de confianza que comporta, lo que ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo esta categoría”. (Sentencia Nro. 856 del 18/04/2002)

Siendo así, no hay duda alguna que el cargo de Secretario es un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción del Juez, con lo cual el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, si tiene competencia para remover al Secretario de ese mismo Tribunal, bastando solo su voluntad para ello y así se decide.

Partiendo de lo anterior, puede evidenciarse que no existe violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, así como tampoco se ha manifestado el vicio de prescindencia total y absoluta alegando por el querellante, con lo cual la querella interpuesta debe declarase sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOAN JOSÉ DÍAZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.031.151, asistido por el abogado Rafael Angel Zérega Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.797, en contra de la Resolución Definitiva de fecha 23 de julio de 2004, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario ,


Abg. GREGORY BOLÍVAR

Exp. 9614. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde.

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR
GCM/val