EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.


Valencia, 09 de enero de 2005
Años: 194° y 146°


Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2005, y la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, por el Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, por medio los cuales en el primero se opone a la medida de amparo cautelar decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, y en la segunda solicita que se aclaren los lapso transcurridos en la presente causa y a la vez que se declare válida la oposición formulada y por consiguiente se tramite la misma, el Tribunal observa:


Nuestro ordenamiento jurídico dota a los Tribunales para dictar medidas cautelares inaudita parte, siempre que se llenen con los requisitos que se refutan como existenciales de las mismas. Estos están constituidos por el periculum in mora y el fomus bonis iuris para las medidas típicas o nominadas, agregándosele para las innominadas el periculum in damni. Ahora bien, una vez decretada la medida surge el derecho para quien contra obra la misma de oponerse a ella, y de esta forma garantizar su derecho a la defensa.

En los juicios contencioso administrativos de anulación, una vez dictada la medida se acuerda las notificaciones de la parte querellada y adicionalmente se libra la notificación del Fiscal General de la República. Una vez que consten en autos todas la notificaciones comienza a computarse el lapso de oposición. En el caso de autos, el Sindico Procurador del Municipio San Diego solicita que se comience a computar el lapso de oposición desde su notificación y no desde el momento en que conste en autos las notificaciones de todas las partes. Siendo este el pedimento, existe dos motivos por los cuales debe ser negada su solicitud.

El primero de ello, consiste en que la notificación del Fiscal no es solo decorativa, sino que como garante de la legalidad, esta facultado para intervenir en todas las fases del procedimiento en los cuales se le haya notificado. Siendo así, el lapso de oposición debe correr para todas las partes por igual, por lo que una vez que conste en autos todas las notificaciones de las partes, comienza a correr el mismo y de esta manera se evita la disparidad de lapsos para u otra parte garantizando a su vez el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo proceso.

El segundo consiste en que en la presente causa, si bien el alguacil realizó la notificación de la parte querellada, tal actuación todavía no consta en autos, por lo que en la actualidad no se han realizado todas las formalidades que se consideran necesarias para considerar notificada a mencionada parte. Por lo que si esta parte necesita realizar algún acto de procedimiento, primero tiene que darse por notificado en el expediente y luego realizar el acto procesal cuyo lapso se aperturó una vez que materializada la notificación, en el presente caso el Sindico del Municipio San Diego, en el mismo acto se da por notificado y a la vez se opone a la medida, con lo cual su oposición se denota extemporánea por anticipada, siendo lo correcto darse por notificado y luego al día siguiente o dentro de los tres días siguientes a la notificación como lo dispone el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, oponerse a la medida decretada.

En consecuencia, se Niega lo solicitado por el Sindico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y por tanto se tiene que esperar que consten todas las notificaciones de las partes, para que una vez que conste en autos las mismas, se abra el lapso de oposición a la medida cautelar decretada, sin que medie Providencia alguna por parte del Tribunal. Así se decide.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR

Exp. 10.324