REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 12 de enero de 2006
195° y 146°
Expediente Nº 11496
“Vistos”, con informes de la parte demandante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REINTEGRO
PARTE ACTORA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el. I.P.S.A. bajo el N° 86.235.
PARTE DEMANDADA: POLARIS, C.A. (No identificada a los autos).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).
En fecha 06 de diciembre de 2005, se dió por recibido el presente expediente ante este tribunal, dándole entrada en los libros respectivos y fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes ante esta instancia y las observaciones a los mismos.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, este tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión recurrida el a quo niega una medida de secuestro solicitada por la parte actora con el fundamento que de la prueba consignada en la causa no se desprende el buen derecho alegado, ni la presunción a riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es menester destacar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.
Todas estas características que han sido señaladas por la doctrina patria calificada y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso y para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damn, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
La finalidad que cumplen las medidas cautelares en el proceso judicial es la de garantizar un derecho o evitar se lesione otro y siendo que las medidas cautelares limitan de alguna manera los derechos de la parte afectada por la cautela, es por lo que nuestro ordenamiento procesal consagra el cumplimiento de requisitos, que al ser observados por el juez infieren una obligación o mejor dicho un deber de decretar la cautelar, para lo cual nuevamente se recuerda la finalidad de la justicia cautelar.
Ahora bien, en presente caso la parte actora solicita al juez de la primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre un bien objeto de litigio.
El secuestro tal y como lo señala Arminio Borjas, se presenta como una medida indispensable de privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.
En criterio de este sentenciador la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumido en las causales contenidas en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una medida preventiva cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso en concreto.
En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos, generándose en este caso una dificultad para esta alzada de verificar si efectivamente el demandante cumplió con su carga, toda vez que no corre inserto en el cuaderno de medidas copia certificada de la solicitud cautelar y los hechos invocados por el peticionante, así como los medios de pruebas que permitan verificar la existencia de los requisitos de ley para que el juez haga uso del poder cautelar, como por ejemplo aquellos que fueron objeto de análisis por parte del a quo.
La parte actora no produjo ante esta alzada los elementos que permitan a este sentenciador realizar la revisión de su pretensión cautelar, así como tampoco traslada al cuaderno de medidas las probanzas que permitan a este juzgador estudiar la procedencia de la cautela que a tal efecto solicita, lo que conlleva a declarar la improcedencia de las pretensiones del recurrente ante esta alzada. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Nelson Bacalao Nuñez, quién manifiesta actuar como apoderado de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en esta decisión. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad de comercio PORALIS, C.A.
Se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº. 11.496.
MAM/MP/mrp.-
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