REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 17 de enero de 2006
195° y 146°

Expediente N° 11497


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y EVARISTO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.409 y 6.631, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, en su orden, modificados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 06 de diciembre de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose un lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente entra esta instancia a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

Capitulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Evaristo Zambrano, quién actúa como apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida se niega una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el recurrente, por considerar el a-quo que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que fuere eventualmente favorable, nunca se hará patente, toda vez que la sentencia será ejecutoriada contra todo aquel que aparezca como propietario de lo que el demandante aspira subrogarse y, que en cuanto al peligro de daño que pueda causársele, no hay posibilidad de ello, toda vez que en un supuesto nuevo propietario que apareciese como su contratante deberá tolerarlo mientras cumpla sus obligaciones contractuales en relación con el goce y el uso de la cosa objeto de la pretensión.

El recurrente mediante escrito consignado ante esta alzada el 09 de enero del presente año fundamenta su apelación en un instrumento que sirve de fundamento de la demanda, donde en su decir, prueba que la demandada en su condición de arrendadora dio en venta a una sociedad denominada P & P Productos Publicitarios, C.A. veintidós (22) puestos de estacionamiento, que forman parte de un número mayor, y que son objeto de arrendamiento con la parte actora.

Expone el recurrente que los argumentos expuesto por el a-quo son propios de una contraparte, con consideraciones eventuales, potenciales y en perspectivas de hipótesis, que se encuentran lejos de ser consideradas razones del cumplimiento o no de los extremos de ley, actuando no con sujeción al deber de tutela judicial, sino a su discrecional especulación.

Igualmente expone con fundamentos jurisprudenciales las razones por las cuales la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar deben ser acordadas, solicitando expresamente se ordene al a-quo decrete la medida.

Ahora bien, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste requisito para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas cautelares contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:
…Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...

En el caso bajo análisis la parte actora pretende en su demanda que se le reconozca el derecho de retracto legal arrendaticio frente al adquirente de los puestos de estacionamiento, adquiridos por operación de compra venta efectuada por su arrendadora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

En este orden, se constata que efectivamente tal y como lo denuncia el recurrente el a-quo no realiza análisis probatorio alguno para determinar, a través de un juicio de verosimilitud, la procedencia de los extremos que exige la ley para el decreto de una medida cautelar, limitándose a establecer la inexistencia de un riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un fallo, en virtud de que la sentencia en todo caso sería ejecutoria contra todo aquel que aparezca como propietario del inmueble que el demandante aspira subrogarse, así como que tampoco existe peligro de daño, toda vez que el nuevo propietario que apareciese deberá tolerarlo mientras cumpla sus obligaciones contractuales en relación con el goce y el uso con la cosa objeto de la pretensión, concluyendo además que es bueno el derecho que se alega así como las pruebas, sin embargo no efectúa un análisis probatorio.

El recurrente produce ante esta alzada copias certificadas de recaudos que rielan a los folios del 25 al 134 del presente expediente y los cuales consisten en instrumentos que fueron producidos junto con la demanda, y de cuyo contenido se evidencia que los mismos son recibos emitidos por la demandada, donde se hace constar el pago de alquiler a favor del demandante de los puestos de estacionamiento ubicados en los sótanos 2 y 3 del Edificio Torre Empresarial, instrumento que aprecia este sentenciador únicamente a los fines de la solicitud cautelar y que demuestran la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, teniendo como objeto el alquiler de veintidós (22) puestos de estacionamiento ubicados en la referida Torre ubicados en el sótano tres (3).

Igualmente produce la parte actora junto con su demanda y a tal efecto consigna ante esta instancia instrumento que riela a los folios del 136 al 146 del expediente que evidencia la operación de compra venta que realiza Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. a la sociedad de comercio P&P Productos Publicitarios, C.A., de distintos bienes ubicados en el edificio Torre Empresarial y entre los cuales se encuentran los estacionamientos objeto del retracto legal arrendaticio ejercido por la parte actora.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

El juez que conoce del juicio en primera instancia no cumple con la actividad que antes se menciona, lo cual genera innecesariamente el presente incidente, pero no obstante ello, esta alzada constata que la pretensión del demandante es el ejercicio de un derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones contenidas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado y que se traduce en la preferencia ofertiva que consagra el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar suspende el ius abutendi, medida dirigida a impedir que el bien inmueble sobre el cual se decreta, salga del patrimonio del ejecutado, fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante.

En el caso bajo estudio el inmueble no es propiedad actualmente del demandado, sino de un tercero que no es parte en el juicio y precisamente el demandante hace valer un derecho de acceso a la propiedad del inmueble, lo cual de ser favorecido tal y como lo señaló el a quo significaría la posibilidad de obtener la propiedad del inmueble independientemente de quien detente la propiedad del mismo en el momento de ejecución del fallo, lo que se traduce en la inexistencia del requisito de periculum in mora

Si las pretensiones del demandante fueren procedente, el comprador quedaría excluido en razón de la subrogación de todo derecho in rem sobre el inmueble, naciendo un derecho contra el vendedor, razones por las cuales la pretendida medida cautelar no procede en este proceso, debiendo destacar este juzgador que lo decidido constituye un juicio verosímil de la pretensión cautelar y, no sustituir las cargas que le corresponden a las partes.

Es bueno precisar que existen modos de evitar se causen daños a terceros por la adquisición de un bien en la cual se discute el derecho de acceso a la propiedad por parte del inquilino, pero ello forma parte de una medida de naturaleza atípica, la cual no es objeto de revisión de esta alzada, por lo tanto al no existir riesgo alguno de que pueda hacerse ilusorio la ejecución del fallo a dictarse, no se encuentra presente en este caso uno de los distintos supuestos que consagra la ley para el decreto de la medida solicitada, siendo improcedente la petición cautelar. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Evaristo Zambrano, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandante CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE EMPRESARIAL, en contra del auto dictado el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado, conforme a las consideraciones contenidas en la presente decisión y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº. 11.497
MAM/DE/yv.-