REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 23 de enero de 2006
195° y 146°

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.358.353.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.110 y 61.293, en su orden.

PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL NAIME PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.278.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME TORTOLERO, LEONARDO D´ONOFRIO y JOSBLAN HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.489, 14.009 y 106.912, en su orden


I
Solicitud Cautelar

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2005, por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicita se decrete una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-11-B, ubicado en la planta pent house del Edificio Residencias Sayonara, situado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (161,40 m2), incluyendo terraza, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la fachada norte, pasillo de circulación y escaleras; Sur: En parte con fachada sur, con planta alta Pent-house, Nº 10-A, con escaleras y pasillo de circulación; Este: Con fachada este; Oeste: En parte con fachada oeste , planta alta de pent-house 10-A, con escaleras y pasillo de circulación, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 3, Folios 1 al 7, Protocolo Primero; Tomo 22.

Alega el solicitante que en dos oportunidades, antes de que fuera oída la apelación contra la sentencia definitiva, solicitó formalmente se decretara el secuestro de la cosa litigiosa, tal y como lo dispone el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya obtenido respuesta a tal petición por parte del tribunal de la primera instancia.

Sostiene que en el presente caso se ha dictado una decisión definitiva donde se otorga a su favor la “posesión del bien objeto del juicio” y la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de esa decisión, sin que haya prestado fianza, con lo cual en su decir queda demostrado que al no prestar el recurrente la debida fianza, debe ser decretada de manera inminente la medida cautelar de secuestro.

II
Consideraciones para decidir

El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

Señala el maestro Arminio Borjas que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

Asimismo el Maestro Arminio Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“...Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...”.

El secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.

En el presente caso, constata este sentenciador que en fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, siendo recurrida dicha sentencia por la parte demandada, quien apela de la referida decisión sin dar fianza para responder de la cosa objeto del litigio.

Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2005, la representación de la parte demandada solicita a este tribunal fije prudencialmente fianza en atención a la pretensión inicial del accionante y al monto de la condena el cual es de Bs. 15.316.000,00, a los efectos de evitar el decreto de la medida de secuestro que solicita el demandante.

Por decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, este tribunal declaró procedente el ofrecimiento y constitución de una garantía ante esta instancia, fijando el monto en la suma de BOLIVARES OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.226.800,00), que comprende el doble del valor del inmueble objeto de litigio y que fue estimado por la parte actora en su demanda en BOLIVARES VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), y la cantidad condenada en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por concepto de daños y perjuicios de BOLIVARES QUINCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.316.000,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) y que representan la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 10.594.800,00), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que se sea consignada la referida fianza.

En fecha 11 de enero de 2006, el abogado Jaime Tortolero Meneses, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna documento constitutivo de fianza judicial por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas “Interfianzas, C.A.”.

Mediante diligencia suscrita el 11 de enero de 2006, la representación de la parte actora impugna la fianza consignada por la parte demandada, con el fundamento de que la misma fue consignada en forma extemporánea y, además señala que ese tipo de fianza no garantiza nada, toda vez que se observa que los supuestos activos de la entidad mercantil que otorga la fianza son terrenos en Perijá, Estado Zulia, los cuales no tienen valor y ni siquiera pueden ser ocupados por la zona peligrosa donde se encuentran los mismos.

En virtud de la impugnación efectuada por la parte actora, este tribunal abrió una articulación probatoria a los fines de que las partes promovieran las pruebas que ha bien tuviesen que promover en su defensa, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora.

En esta misma fecha este tribunal declaró con lugar la impugnación formulada por la parte actora a la fianza consignada por la parte demandada y, en consecuencia inadmitió la misma.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador que existen circunstancias suficientes para que se decrete de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del bien consistente en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-11-B, ubicado en la planta pent house del Edificio Residencias Sayonara, situado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (161,40 m2), incluyendo terraza, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la fachada norte, pasillo de circulación y escaleras; Sur: En parte con fachada sur, con planta alta Pent-house, Nº 10-A, con escaleras y pasillo de circulación; Este: Con fachada este; Oeste: En parte con fachada oeste , planta alta de pent-house 10-A, con escaleras y pasillo de circulación, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 3, Folios 1 al 7, Protocolo Primero; Tomo 22.

A tal efecto se acuerda librar despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida. LIBRESE DESPACHO.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. No. 11473.
MAM/MP/mrp.-



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

AL:

JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SE HACE SABER:

Que en el juicio seguido por el ciudadano RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA contra el ciudadano LUIS ANGEL NAIME PEÑA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal Superior por decisión de esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, para que se sirva practicar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-11-B, ubicado en la planta pent house del Edificio Residencias Sayonara, situado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y un metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (161,40 m2), incluyendo terraza, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con la fachada norte, pasillo de circulación y escaleras; Sur: En parte con fachada sur, con planta alta Pent-house, Nº 10-A, con escaleras y pasillo de circulación; Este: Con fachada este; Oeste: En parte con fachada oeste , planta alta de pent-house 10-A, con escaleras y pasillo de circulación, según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 1997, bajo el Nº 3, Folios 1 al 7, Protocolo Primero; Tomo 22.
Que los apoderados de la parte actora son los abogados JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.110 y 61.293, en su orden y de la parte demandada, son los abogados JAIME TORTOLERO, LEONARDO D´ONOFRIO y JOSBLAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489, 14.009 y 106.912, en su orden.

Que el tribunal ejecutor queda facultado para la designación del depositario del bien objeto del secuestro, para lo cual se le autoriza plenamente.
Que tan pronto como el ciudadano Juez recibe el presente despacho se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.
A tales efectos se acuerda remitir copia certificada de la decisión de esta misma fecha emitida por este Juzgado Superior, mediante la cual se decretó medida cautelar de secuestro.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR


MAM/mrp-
Se anexa lo indicado.-
EXP. Nº 11473.
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 23 enero de 2006
195º y 146º


Oficio Nº 038/2006.-

Ciudadano:
JUEZ (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-

Adjunto al presente oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la demanda intentada por el ciudadano RAAFAT ABDUL SALAAM YAHYA contra el ciudadano LUIS ANGEL NAIME PEÑA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a fin de que se sirva practicar la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado Superior en esta misma fecha.

Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible.


Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.




MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR



EXP. Nº 11473.-
MAM/mrp.-