REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 27 de enero de 2006
195° y 146°
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACION
PARTE ACTORA: CARLOTA ARIZA SARQUIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.338.541.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO MERCADO DIAZ, ELIAS SARQUIS MENDOZA, JOSE ROMAN SOSA ARIZA, JOSE J. AMARO LOPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA, CARMEN TORRES OSECHAS y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 2.502, 54.032, 4.533, 31.624, 41.334 y 61.293, en su orden.
PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES NG & CHANG, C.A. y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NG CHAN y ARTURO JOSE NG CHAN, la primera sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1993, anotado bajo el N° 8, Tomo 6-A y los segundos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. .
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO ARTURO JOSE NG CHAN: LUISA ELENA LORETO, JUDITH ELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELIZ y MOISES DOMINGUEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 61.578, 48.815, 55.124, 61.588 y 54.869, en su orden.
APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NG & CHAN, C.A.: BLANCA MARIA DOMINGUEZ FLORES, MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, JULIO JOSE OCHOA ALVAREZ, MAYRA ORTIZ VILORIA y MARIA SANABRIA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.822, 54.869, 55.820, 34.941, 34.754 y 31.270, en su orden.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO CARLOS ENRIQUE NG CHAN: NERY ZARATE, NINOSHKA AUXILIADORA ZAVALA COLMAN, LUISA ELENA LORETO, JAIME ALFONSO MERCADO LEON y MARIANELLA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.172, 52.210, 55.036, 67.828 y 48.840, en su orden.
I
Solicitud Cautelar
Mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2005, por el abogado ELIAS SARQUIS, quien actúa como apoderado de la parte demandante, solicita se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa), Municipio Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fondos de casas que son o fueron de Eloisa de Villegas y Jesús Ariza, en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Sur: Inmuebles que son o fueron de los hermanos Degwitz Aigster, en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Este: La Avenida Urdaneta que es su frente, en una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts); Oeste: Inmuebles que son o fueron de Jesús Ariza, en una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts), el cual le pertenece por haber sido adjudicado según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Valencia, el 18 de mayo de 1993, bajo el N° 35, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 15 y, del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia, el 10 de junio de 1993, bajo el N° 33, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 33.
Alega el solicitante que efectivamente el inmueble antes descrito es la cosa litigiosa y la demandada lo posee, por tanto al ejercer recurso de apelación la parte demandada debió afianzar para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble -por lo que- solicita de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del referido inmueble y se ponga en su posesión el mismo, afectándose para las resultas del proceso, ya que la demandada INVERSIONES NG & CHAN C.A., fue condenada a entregar el mismo y apeló sin prestar fianza alguna y, a la fecha dicha apelación fue declarada sin lugar por sentencia definitiva dictada por este tribunal como consta en autos, con lo cual queda confirmada la sentencia definitiva dictada en primera instancia.
II
Consideraciones para decidir
El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.
Señala Arminio Borjas que el legislador ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.
Asimismo Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:
...Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello...
El secuestro no tiene que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos encuentra limitación por las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, pues al tratarse de previsiones especiales del legislador, habrá que atender a los requisitos y finalidad de cada caso en concreto.
En el presente caso, constata este sentenciador que en fecha el 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la acción de reivindicación, nulidad de asiento registral, nulidad de procedimiento de entrega material y simulación intentada por la ciudadana CARLOTA ARIZA SARQUIS contra INVERSIONES NG & CHAN, C.A., ARTURO NG CHAN y CARLOS ENRIQUE NG CHAN, siendo recurrida dicha sentencia por la parte demandada, quien apela de la referida decisión sin dar fianza para responder de la cosa objeto del litigio.
Tramitado el procedimiento por ante este tribunal, en fecha 12 de julio de 2005, este juzgado dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso procesal de apelación ejercida por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, en los términos contenidos en la decisión dictada por este tribunal.
Posteriormente en fecha 08 de enero de 2006, el abogado Elias Sarquis, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita a este tribunal decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, en los términos expuestos en el capitulo precedente.
En fecha 11 de agosto de 2005, el abogado Moisés Domínguez Flores, quien actúa como apoderado de la parte demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., consigna escrito mediante el cual solicita a este tribunal niegue la medida de secuestro solicitada por la parte actora, alegando que la disposición legal citada por la actora, contenida en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se pida y se acuerde el secuestro de la cosa litigiosa, cuando el vencido en primera instancia, apelare sin dar fianza y, que en consecuencia no es aplicable después que ha sido dictada la sentencia definitiva de segunda instancia, porque ya ha sido juzgado el asunto por el último grado de jurisdicción, contra cuya sentencia no es admisible el recurso de apelación sino el recurso de casación, con efectos absolutamente suspensivos.
Continúa alegando la representación de la co-demandada INVERSIONES NG & CHAN, C.A., que en el presente caso apeló de la sentencia dictada por la primera instancia sin dar fianza, sin embargo en ningún momento durante la sustanciación del juicio en alzada y antes de que se dictara sentencia definitiva, la parte actora solicitó la medida de secuestro, razón por la cual esa petición es extemporánea, además de que no ha causado daño alguno a la cosa litigiosa, a pesar de haber resultado vencida en primera instancia, el 27 de noviembre de 2002, lo que en su decir demuestra que no existe riesgo para la actora en ese sentido, aunado al hecho que no es verosímil que cause daño al inmueble ya que en su decir, ella no es un poseedor precario, sino propietaria en virtud de haberlo adquirido por compra-venta.
Igualmente señala a todo evento, que está dispuesta a dar fianza para responder de la misma cosa litigiosa y de sus frutos, a cuyo efecto solicita a este tribunal fije el monto de la garantía para hacerla constituir y consignarla, en razón de que en materia de medidas cautelares el juez debe ponderar los intereses de las partes en conflicto y en el supuesto negado que fuese admisible y oportuna la solicitud de secuestro de marras, solicita a este tribunal establezca el monto de la fianza, lo cual evitará que se le cause un daño injustificado.
Asimismo constata este tribunal que la parte demandada en virtud de la decisión dictada por este tribunal, anuncia recurso de casación, el cual es admitido según auto de fecha 21 de septiembre de 2005, siendo remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del juicio, con excepción del presente cuaderno de medidas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada a este tribunal de que se niegue la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto la misma es extemporánea, toda vez que la parte demandante solicitó la referida medida después de que este tribunal dictara sentencia definitiva, contra la cual no procede el recurso procesal de apelación, sino el recurso de casación, este tribunal es del criterio que las medidas cautelares pueden solicitarse y ser acordadas en cualquier estado y grado de la causa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud efectuada por la demandada en este sentido.
En relación a la solicitud efectuada por la representación de la parte demandada, mediante la cual solicita a este tribunal se fije el monto de la fianza, a los fines de que no sea decretada la medida de secuestro solicitada por la actora, este tribunal considera que tal solicitud no es procedente, toda vez que, tal y como se ha dejado establecido anteriormente, se constata que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, sin ofrecer caución o garantía, así como tampoco la ofreció ante esta alzada en el transcurso de la tramitación del procedimiento ante la segunda instancia, sino después de dictada la sentencia y luego de que la parte actora solicitara la medida de secuestro.
En virtud de lo antes expuesto, considera este sentenciador que existen circunstancias suficientes para que se decrete, como en efecto decreta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa), Municipio Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fondos de casas que son o fueron de Eloisa de Villegas y Jesús Ariza, en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Sur: Inmuebles que son o fueron de los hermanos Degwitz Aigster, en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Este: La Avenida Urdaneta que es su frente, en una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts); Oeste: Inmuebles que son o fueron de Jesús Ariza, en una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts), el cual le pertenece por haber sido adjudicado según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Valencia, el 18 de mayo de 1993, bajo el N° 35, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 15 y, del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia, el 10 de junio de 1993, bajo el N° 33, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 33.
A tal efecto se acuerda librar despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida. LIBRESE DESPACHO.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 10454.
MAM/MP/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
AL:
JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SE HACE SABER:
Que en el juicio seguido por la ciudadana CARLOTA ARIZA SARQUIS contra la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHANG, C.A. y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NG CHAN y ARTURO JOSE NG CHAN, por REIVINDICACION, este Tribunal Superior por decisión de esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, para que se sirva practicar la MEDIDA DE SECUESTRO decretada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa), Municipio Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Fondos de casas que son o fueron de Eloisa de Villegas y Jesús Ariza, en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Sur: Inmuebles que son o fueron de los hermanos Degwitz Aigster, en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts); Este: La Avenida Urdaneta que es su frente, en una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts); Oeste: Inmuebles que son o fueron de Jesús Ariza, en una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mts), el cual le pertenece por haber sido adjudicado según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Valencia, el 18 de mayo de 1993, bajo el N° 35, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 15 y, del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia, el 10 de junio de 1993, bajo el N° 33, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 33.
Que los apoderados de la parte actora son los abogados SANTIAGO MERCADO DIAZ, ELIAS SARQUIS MENDOZA, JOSE ROMAN SOSA ARIZA, JOSE J. AMARO LOPEZ, LESLY S. AMARO PEÑA, CARMEN TORRES OSECHAS y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.381, 2.502, 54.032, 4.533, 31.624, 41.334 y 61.293, en su orden y de la parte co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHAN, C.A., son los abogados BLANCA MARIA DOMINGUEZ FLORES, MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, EFRAIN ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, JULIO JOSE OCHOA ALVAREZ, MAYRA ORTIZ VILORIA y MARIA SANABRIA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.822, 54.869, 55.820, 34.941, 34.754 y 31.270, en su orden; del co-demandado, ARTURO JOSE NG CHAN, son los abogados LUISA ELENA LORETO, JUDITH ELISA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL DIAZ BLUM, JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ, RAFAEL ENRIQUE FERNANDEZ VELIZ y MOISES DOMINGUEZ FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.036, 61.578, 48.815, 55.124, 61.588 y 54.869, en su orden y; del co-demandado CARLOS ENRIQUE NG CHAN, son los abogados CARLOS ENRIQUE NG CHAN, son los abogados NERY ZARATE, NINOSHKA AUXILIADORA ZAVALA COLMAN, LUISA ELENA LORETO, JAIME ALFONSO MERCADO LEON y MARIANELLA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.172, 52.210, 55.036, 67.828 y 48.840, en su orden.
Que el tribunal ejecutor queda facultado para la designación del depositario del bien objeto del secuestro, para lo cual se le autoriza plenamente.
Que tan pronto como el ciudadano Juez recibe el presente despacho se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.
A tales efectos se acuerda remitir copia certificada de la decisión de esta misma fecha emitida por este Juzgado Superior, mediante la cual se decretó medida cautelar de secuestro.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MAM/mrp-
Se anexa lo indicado.-
EXP. Nº 10454.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 27 enero de 2006
195º y 146º
Oficio Nº 049/2006.-
Ciudadano:
JUEZ (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Su Despacho.-
Adjunto al presente oficio remito a usted, Despacho librado con motivo de la demanda intentada por la ciudadana CARLOTA ARIZA SARQUIS contra la sociedad mercantil INVERSIONES NG & CHANG, C.A. y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE NG CHAN y ARTURO JOSE NG CHAN, por REIVINDICACION, a fin de que se sirva practicar la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Juzgado Superior en esta misma fecha.
Una vez cumplida la comisión, se servirá devolverla a este Juzgado, a la mayor brevedad posible.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
EXP. Nº 10454.-
MAM/mrp.-
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