REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 30 de enero de 2006
195° y 146°

Exp. Nº 5.596


COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C.A. (No identificada a los autos).
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: OREL SAMBRANO TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.138.

En fecha 25 de octubre de 1991 fue interpuesto el presente recurso de hecho por el abogado OREL SAMBRANO TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Consorcio Servocarabobo Metropolitano C.A., en el juicio de cobro de bolívares (procedimiento por intimación) que le sigue el abogado Castillo Rincón Amauri por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 17 de octubre de 1991 emanada de dicho juzgado en la cual negó por extemporáneo la apelación que en fecha 14 de octubre de 1991 intenta en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 1991, en el cual acordó medida preventiva de embargo sin que la misma fuese motivada, considerando el tribunal que el término para apelar contra la decisión es el establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio y no el consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer del presente expediente a esta Superioridad, dándole entrada en fecha 31 de octubre de 1991, quedando registrado bajo el número 5.596.

El 01 de noviembre de 1991, el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y el 02 de diciembre de 1991 difiere el pronunciamiento de la sentencia y abre un lapso de treinta (30) días para decidirla.

El 04 de octubre de 2005, esta alzada dicta auto mediante la cual el Juez titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la presente causa, librándose cartel de notificación.

En fecha 12 de enero de 2006, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia de la publicación del cartel de notificación librado al hoy recurrente en la cartelera del tribunal.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capítulo I
Motivo del recurso

El representante judicial del recurrente señala que recurre de hecho contra la decisión dictada el 17 de octubre de 1991 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual negó por extemporáneo la apelación que en fecha 14 de octubre de 1991 intentó contra el auto de fecha 25 de septiembre de 1991, auto que acordó medida preventiva de embargo en su contra sin que la misma fuera motivada.

Aduce el recurrente que el juez considera que el término para apelar contra su decisión es el establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, es decir, de tres (3) días y no el consagrado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que lo es de cinco (5) días.

Manifiesta el recurrente que el Código de Procedimiento Civil derogado por el vigente, fue promulgado el 4 de julio de 1916 y que el Código de Comercio vigente lo esta desde el 23 de julio de 1955, en consecuencia, por virtud del artículo 940 del Código de Procedimiento Civil vigente no tan sólo queda derogado el código de 1916 sino cualesquiera otras disposiciones de procedimiento que se opongan a este código en las materias que él regula, no quedando duda que la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, derogó a la prescrita en el artículo 1.114 del Código de Comercio.

Por último solicita el recurrente declare con lugar el recurso de hecho presentado y en consecuencia se ordene oír la apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual decretó medida de embargo en su contra por no estar motivada.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso procesal de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el juzgado de alzada la decisión dictada por el juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al A-quo admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

El juicio principal que origina la presente incidencia lo constituye un procedimiento de naturaleza mercantil, razón por la cual se hace imperativo destacar que el establecimiento mercantil, distinto al procedimiento ordinario civil se basa en la necesidad de disponer de mecanismos rápidos y simples para las causas comerciales.

El Código de Comercio Venezolano consagra un procedimiento especialísimo para el trámite de las causas bajo la esfera de un juez de comercio y en forma supletoria se observarán las dispisciones previtas en el Código de Procedimiento Civil, en aquellos aspectos en que no hubiere disposición especial tal y como lo reza el artículo 1.119 del Código de Comercio.

Los principios que informan al proceso mercantil, entre ellos la dinámica procesal que pregona una celeridad de los juicios, hacen aplicable el término de apelación de tres días contra las sentencias interlocutorias según lo previsto ene l artículo 1.114 del Código de Comercio, norma que continúa vigente a pesar de la disposición que pretende el recurrente se aplique y la cual se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, disposición que consagra un lapso de cinco (5) días para intentar el recurso procesal de apelación, norma que se aplica en el procedimiento ordinario civil y en aquellos juicios especiales según remisión expresa de la ley, lo que hace improcedente el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado OREL SAMBRANO TORO, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., en contra de decisión dictada el 17 de octubre de 1991 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual negó el recurso procesal de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 25 de septiembre de 1991 por ese mismo tribunal.

Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al principio de unidad del expediente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo la 1:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-



MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. N° 5596
MAM/MP/mrp.-