REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0247
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0186
Valencia, 18 de enero de 2006
195º y 146º
El 26 de abril de 1999, el ciudadano José Álvaro Dos Santos Jesús, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.100.593 interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARABOBO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de noviembre de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 32-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07533507-4, asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.567, admitido por este tribunal el 12 de mayo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1679 del 31 de marzo de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-06-E-3871 del 19 de octubre de 1998, concepto de multa por un monto de doscientos diez mil novecientos bolívares con cero céntimos (210.900,00 Bs.) por emitir tickets que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
I
ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 1998, la administración tributaria dictó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3871 y Planilla de Liquidación Nº 000018 por un monto de doscientos veintidós mil bolívares sin céntimos (Bs. 222.000,00).
El 17 de marzo de 1999, la contribuyen fue notificado de la resolución antes identificada.
El 26 de abril de 1999, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 31 de marzo de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1679 declarando parcialmente con lugar el recurso jerárquico.
El 17 de junio de 2004, la contribuyen fue notificado de la resolución antes identificada.
El 29 de octubre de 2004, el SENIAT remitió el recurso contencioso tributario a este tribunal.
El 01 de noviembre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 12 de mayo de 2005, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 0382 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
El 13 de junio de 2005, la representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de pruebas, se dejó constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas.
El 22 de junio de 2005, venció al lapso de admisión de pruebas.
El 27 de julio de 2005, venció al lapso de evacuación de pruebas.
El 04 de octubre de 2005, venció el término para la presentación de los respectivos informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 05 de diciembre de 2005, se dictó auto de diferimiento.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
Manifiesta la contribuyente su inconformidad en cuanto a la resolución de imposición de multa emanada de la administración tributaria, en virtud a que se desprende del procedimiento de verificación el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativo a los libros de compras y ventas, emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. La administración tributaria manifiesta que los tickets emitidos por la contribuyente no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias por cuanto tiene la máquina fiscal y no la utiliza como tal.
Por otra parte, alega la contribuyente, en primer lugar que el sistema de facturación utilizado fue adquirido a la empresa SWMET CENTRO, S.R.L; en segundo lugar, expresa que la funcionaria actuante no tenia causa y fundamento alguno para imponer la multa, por lo que consideró que se le ha cercenado del derecho a la defensa y causado estado de indefensión, siendo que en el mismo día en presencia de un trabajador de la empresa se levantó el acta de requerimiento y el acta de recepción y sin ninguna explicación manifestó que la máquina no se usaba como tal. Asegura la contribuyente que la máquina fue adquirida encontrándose la misma en perfecto estado de uso. Ratificando que la fiscal sancionó a la empresa producto de una autocomposición (sic) unilateral y basada en la investidura que tiene la funcionaria.
Finalmente, solicita la contribuyente que se consideren los hechos antes expuestos, considerando que no se le ha causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, en virtud que siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias con el respectivo pagos de impuestos, agregando que ha presentado oportunamente las respectivas declaraciones, afirmando así mismo que se llevan los libros y los registros de ventas, por lo que la contribuyente no ha tenido la intención de incumplir las obligación legales.
III
ALEGATOS DE L ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La administración tributaria, en la resolución que decide parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, procedió a corregir el error material contenido en el acto administrativo de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-e-3871, del 19 de octubre de 1998, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central, corrigiendo el nombre de la contribuyente y conservando su contenido jurídico en los siguientes términos:
Donde dice: PANADERIA FLOR DE CARABOBO, S.R.L. Debe decir: PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARABOBO S.R.L.
Por otra parte, respecto al falso supuesto y errónea interpretación de derecho denunciado por la recurrente al señalar que la máquina fiscal funciona y se encuentra en perfecto estado de uso y que sí posee facturas, señala la administración “... que el recurrente solo consignó como prueba una factura como compra de la aludida maquina fiscal, hecho este que no logra desvirtuar el contenido del acto administrativo ya que no aportó las pruebas que enervan el contenido de dicho acto, la recurrente no trajo a los autos elementos de pruebas para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que rodean las actuaciones fiscales, las cuales fueron producidas por funcionarios competentes en ejercicios de sus atribuciones legales, lo cual es un imperativo de su propio interés de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
En cuanto al argumento de la contribuyente, mediante el cual solicita sean consideradas las atenuantes señaladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, contenidas en los numerales 2,3 y 4 referidos a la que no tuvo la intención de causar daño, la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario y no haber cometido el recurrente ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que cometió la infracción, a este respecto, observó la administración que en el acto recurrido no se atribuyó un efecto mas grave que el que se produce por cuanto posee máquina fiscal y no la utiliza como tal, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, declarando improcedente la solicitud de atenuante de la responsabilidad.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia. Según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Considera el juez necesario pronunciarse previamente sobre la presunta violación del derecho a la defensa denunciada por la recurrente en el escrito del recurso contencioso, referente a que para el momento de la fiscalización no tuvo oportunidad de defenderse, dejando presuntamente a la contribuyente un estado de indefensión, por cuanto el acta de requerimiento y el acta de recepción fueron emitidas el mismo día.
Por su parte, la Gerencia Jurídica Tributaria expresa que la contribuyente no contradijo el incumplimiento en el momento de la fiscalización limitándose a alegar, sin consignar en el expediente, elementos probatorios suficientes que sustenten sus afirmaciones y de esta forma desvirtuar los alegatos de la administración tributaria regional.
En cuanto al debido proceso presuntamente violado por la administración a la contribuyente, observa el juez que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario y también en el proceso de verificación, al recibir las actas de requerimiento para pagar y declarar y el acta de recepción, bien podía haber manifestado y aportado fundamentos y pruebas si las tenía, sobre el hecho, los tickets emitidos por ella, demostrar que si poseían los requisitos legales correspondientes y que efectivamente sí utilizaba la máquina fiscal a los efectos de las actividades de la empresa. La contribuyente no aportó prueba alguna en las oportunidades procesales correspondientes en el juicio contencioso, por lo cual, mal puede argumentar la contribuyente que se le violó el derecho a la defensa y cuando tuvo la oportunidad de ejercerlos plenamente, sin ningún tipo de dificultad, siendo este notificado de la consignación del recurso ante el tribunal, adicionalmente tampoco presentó pruebas ni informes. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.
Resuelta la incidencia anterior, pasa el juez ha determinar si los tickets emitidos por la máquina fiscal de la contribuyente cumplen con los requisitos establecidos por la ley.
Se desprende como consecuencia de la fiscalización en las actas de requerimiento y acta de recepción que rielan en los folios números cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, que para el momento de verificar las facturas de ventas o tickets, la fiscal actuante dejó constancia en el acta de recepción que los tickets de máquina que emite la contribuyente no cumplen con los requisitos establecidos por la ley.
La recurrente no contradice el incumplimiento del deber formal al no emitir los comprobantes o tickets como documento equivalente a la factura con la formalidades establecidas por la ley.
La administración tributaria por su parte, en el escrito de pruebas del presente juicio consignó copia de la factura que riela en el folio ochenta seis (86) del expediente la cual fue entregada en el momento de la fiscalización en la que se observa que el número de control corresponde al 0001 lo que se deduce que es el primera factura que expide la contribuyente, adicionalmente anexó la representación fiscal copia de un ticket que emitió la contribuyente, en la que se observa que no posee los renglones de identificación del adquiriente ni la de descripción de los bienes vendidos.
Por otra parte, la fiscal actuante para el momento de la fiscalización dejó constancia en el acta de recepción que la contribuyente no poseía orden de compra o factura por la máquina fiscal que emite los tickets y que posteriormente y en el mismo acto consignó copia de la factura de adquisición de la máquina fiscal advirtiendo que aún no la ha puesto en uso.
La contribuyente no hace ninguna alusión en su escrito del recurso y no aportó en ninguna de las etapas del proceso prueba alguna, aún cuando fue notificado según se evidencia en el folio numero setenta y dos (72) del expediente administrativo, en el cual se observa que está debidamente sellada por la contribuyente y no consta en la presente causa ninguna actuación que sustente los alegatos de la recurrente, por todo lo cual ante la falta de pruebas para contradecir el alegato de la administración, forzosamente este juzgador declara sin lugar el alegato de la contribuyente. Así se decide.
En cuanto a las circunstancias atenuantes invocadas la administración, rechazó el argumento de la contribuyente de solicitar la consideración en virtud de considerar que no ha causado ningún daño irreparable ni detrimento alguno en la recaudación fiscal, siendo que como contribuyente siempre ha cumplido con las obligaciones tributarias y con los respectivos pagos de impuesto; con fundamento contenido en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 siendo que no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que este opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad. La contribuyente no señala en que forma la infracción considerada por la fiscalización en el acto administrativo recurrido, derivó en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y siendo que en el acto recurrido no se atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de la multa formulada.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido que esta atenuante se identifica con la preterintencionalidad, es decir, la superación del propósito de los hechos, cuando se causa un mal superior al querido o planeado, en otras palabras, el no haber tenido la contribuyente intención de cometer una infracción como la sancionada. El hecho es que la contribuyente no cumple con los requisitos establecidos por la ley en la emisión de los tickets, como documento equivalente de la factura emitidos por la máquina fiscal, la cual tampoco es utilizada por la contribuyente como lo indicó la representación fiscal, por lo que cuanto al alcance de la circunstancias atenuantes se refiere, considera este juzgador que los supuestos establecidos para su procedencia no se encuentran dados en el presente caso, por lo cual debe necesariamente coincidir con la administración tributaria en que no se configura en esta causa la atenuante del numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
En cuanto a la atenuante invocada por la contribuyente, establecida en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, la Gerencia Jurídica Tributaria, estimó como procedente tal pretensión y disminuyó la sanción en un cinco por ciento (5%) para el período diciembre de 1996, por todo lo cual el juez considera que la administración tributaria se ajustó a derecho. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Álvaro Dos Santos Jesús, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARABOBO, S.R.L., asistido por la ciudadana Hidelys Montaner Hernández, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1679 del 31 de marzo de 2004, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI-REC-DFD-06-E-3871 del 19 de octubre de 1998, concepto de multa por un monto de doscientos diez mil novecientos bolívares con cero céntimos (210.900,00 Bs.) por emitir tickets que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2) CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3871 del 19 de octubre de 1998, emanada de ese órgano administrativo, y mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-1679 del 31 de marzo de 2004 dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) EXIME de las costas procesales a PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA FLOR DE CARABOBO, S.R.L. por haber tenido motivos racionales para litigar.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
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