REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: DORA ZERPA BRAVO
DEMANDADO: CONFE C.A.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: No. 6736
_______________________________________________________________________
La presente demanda, se inicia en fecha 20 de Mayo de 2.004, intentada por la abogado DORA ZERPA BRAVO, inpreabogado No. 78.505, por EXTINCION DE HIPOTECA, contra CONFE C.A., representada en la persona del ciudadano EMILIANO AZCUNES PARRAGA, Se acompaña al libelo en copia fotostática de acta de defunción marcada “A”., documento de compra-venta, marcado “B”, Alega la demandante que su madre y causante JOSEFA MARIA DE ZERPA, adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno No. B-10, sobre la cual esta construida, en la Urbanización Unidad de viviendas Centro Norte, de la Parroquia San José del Distrito Valencia, Estado Carabobo. El referido inmueble lo adquirió a la Compañía Anónima CONFE, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 1953, ajo el No. 12. La cual estableció su domicilio en el Edificio Tacarigua, Oficina 8, piso 2, de esta ciudad de Valencia, dicho inmueble esta ubicado en la Urbanización Unidad de Viviendas Centro Norte y está alinderada así: NORTE: Vía de la Unidad de Viviendas Centro Norte, que le da acceso a la avenida Miranda. SUR: Inmuebles De particulares con que limita la Urbanización hoy casa que es o fue de Leo Vigil. ESTE: Parcela A-11, hoy casa que es o fue de Pedro Bravo y OESTE: Parcela A-10, hoy casa que es o fue de José García. El precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS. Cantidad esta que fue cancelada por la compradora……..Para garantizar dicho pago se estableció hipoteca convencional de primer grado a favor de la Compañía Anónima CONFE. Pero que dicha compañía no hizo en la oportunidad legal la liberación de la referida hipoteca por el olvido involuntario de ambas partes además de haberse extinguido dicha compañía, han trascurrido cuarenta años desde la fecha de la compra.- Se admite la demanda, el día 27 de septiembre de 2004, acordándose en consecuencia el emplazamiento del demandado antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente.- En fecha 18 noviembre de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta haberse trasladado a practicar la citación en el sitio indicado en donde fue informado por una ciudadana que la compañía no funcionaba en ese lugar. Practicándose la citación por carteles a petición de la parte actora. Y cumplida las formalidades de la citación. En fecha 11 de mayo de 2005, se designa Defensor Judicial al abogado LUIS DOVALE. Quien una vez notificado, aceptó el cargo prestando su juramento al mismo en fecha17-05-05, quedando legalmente citado para contestar la demanda. 25 de mayo del presente año da contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el libelo de la demanda. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 10-06-05, la abogado actor consigna su escrito de pruebas. Siendo admitido dicho escrito en fecha 26-07-05 Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones, y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo. La existencia de la compra venta entre la ciudadana JOSEFA MARIA DE ZERPA y la Compañía Anónima CONFE, así como quedó demostrada la propiedad del inmueble con la consignación en autos del documento de adquisición del inmueble en donde se constata la constitución de la hipoteca convencional de primer grado a favor de la Compañía Anónima CON FE, demandada en autos, siendo probado además la cancelación de la obligación en la forma establecida en el contrato de compra venta antes referido.,y habiendo transcurrido a esta fecha más de cuarenta años lo que verifica la alegada prescripción del crédito constituido circunstancias todas corroboradas con las pruebas promovidas por la parte actora a las cuales el Tribunal le dá pleno valor probatorio y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 1.907, ordinal 1°, 4°, 5° y 1.908 del Código Civil.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana DORA ZERPA BRAVO, ya identificada en autos, en contra de la Compañía Anónima CONFE, también antes identificada. en autos, y declara formalmente extinguida la hipoteca convencional de Primer Grado constituida sobre el inmueble anteriormente identificado, según consta de documento, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 06, año 1.964 Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, notifíquese a las Partes y déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, diecisiete de enero del año dos mil seis.-
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,