EXPEDIENTE Nº 1098
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de enero de 2006
195º y 146º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), ENTIDAD MERCANTIL INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 26 DE MAYO DE 1983, BAJO EL Nº 51, TOMO 27-B Y DOMICILIADA EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES: LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON Y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 24.212 Y 14022, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIADOS EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.

DEMANDADO: INVERSIONES YUSTA, ENTIDAD MERCANTIL INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 05 DE JUNIO DE 2002, BAJO EL Nº 34, TOMO 3-B Y DOMICILIADA EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.227.718, DOMICILIADO EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE Nº 1098

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2005, ante el tribunal Distribuidor por los apoderados judiciales de INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 27-B, domiciliada en Valencia, Abogados LUBIN LABRADOR RONDON y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24212 y 14022, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, entidad mercantil ésta que actúa en su carácter de arrendadora de un inmueble que le fue dado en comodato, constituido por un (1) terreno cuya dirección y ubicación es la siguiente: Calle Páez Nº 101-39, en jurisdicción del Municipio El Socorro, Distrito Valencia, Estado Carabobo (ahora Parroquia El Socorro, Municipio Valencia Estado Carabobo), objeto del contrato de arrendamiento privado celebrado entre su mandante y el fondo de comercio INVERSIONES YUSTA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 05 de junio de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 3-B, representado por el ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.718, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contrato de arrendamiento privado que anexaron a su libelo de demanda, mediante el Procedimiento Breve.
Alegan los accionantes en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento acompañado, establece en su Cláusula Tercera lo siguiente: “La duración de este contrato es de un AÑO FIJO, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente por escrito, por lo que la Arrendataria queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día 31 de julio de 2004…”.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil Venezolano vigente, así como en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte alegan, que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para que la arrendataria cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la finalización de la prórroga legal de seis (06) meses, la cual le correspondía al arrendatario, según lo establecido en el artículo 38 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el día 01 de agosto de 2004 y finalizó el día 31 de enero de 2005, según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato así como de la Notificación Judicial efectuada a la arrendataria por su representada el día 16 de diciembre de 2004 y que acompañaron marcada “C”.
Solicitan igualmente los accionantes a la arrendataria hacer entrega del inmueble objeto del contrato a la arrendadora totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios, según lo establecido en las Cláusulas Sexta y Décima Séptima del contrato.
Asimismo y por virtud de lo antes expuesto, en nombre de su representada demandan al ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA en su carácter de propietario o representante del Fondo de Comercio INVERSIONES YUSTA, previamente identificados para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: A) El cumplimiento del Contrato de Arrendamiento; B) A la entrega del inmueble arrendado según lo dispuesto en las Cláusulas Sexta y Décima Séptima del contrato; C) Las costas y costos del presente proceso, incluidos honorarios de abogados conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento, para finalmente reservarse la acción de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS equivalente al 20% veinte por ciento del canon mensual de arrendamiento como consecuencia de la mora o retardo según indican en que ha incurrido la arrendataria en la entrega del inmueble a su representada, según lo establece la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento, así como también en contra del ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria, según lo establece la Cláusula de Fianza del indicado Contrato de Arrendamiento y con fundamento en los artículos 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.275 y el Código Civil.
Finalmente los accionantes solicitan al Tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, fundamentados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y estiman el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma dándosele entrada el día 06 de abril de 2005, bajo el expediente Nº 1.098.
En fecha 11 de abril de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, antes identificado, por diligencia consigna en el expediente para que sean agregados a los autos poder que acredita su representación junto con la del Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDON, signado “A”, Contrato de Arrendamiento en original signado “B”; Notificación Judicial signada “C”; Contrato de Comodato celebrado entre su representada INVERSORA MERCANTIL S.A. e INVERSIONES CHAGUARAMOS C.A.; copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a que se contrae el presente juicio, indicando que los documentos de Comodato y de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado con anterioridad constituyen instrumentos fundamentales de la presente acción, ello a los fines de que este Tribunal decrete el secuestro del inmueble y le haga entrega del mismo a su representada (folios 5 al 44).
En fecha 05 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, emplazándose a la demandada de autos, sociedad de comercio INVERSIONES YUSTA en su carácter de arrendataria, en la persona de su propietario o representante legal, ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, ya identificado, para que comparezca a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la medida solicitada el tribunal la acordará por auto separado en virtud de lo cual se abrió el Cuaderno de Medidas, mediante el cual y conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal acuerda proveer sobre la medida de secuestro solicitada, la cual decreta, asimismo decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble objeto del contrato de arrendamiento, previamente descrito en los autos a cuyo efecto ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, participándole lo conducente. Igualmente acuerda librar Despacho de Comisión junto con el Oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de mayo de 2005, el Abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.100, consigna en copia fotostática poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, parte demandada en el presente juicio, junto con su original para su vista y devolución; se da por citado en nombre de su representado y solicita se le dé por citado a partir de ese mismo día, asimismo solicita la suspensión de la medida de “SECUESTRO DECRETADA” y consigna en originales recibos de pagos marcados con la letra “B”, con los cuales trata de demostrar que la relación arrendaticia entre su representado y el demandante data del año 2002. En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, antes identificado, procediendo en representación del demandado de autos, FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, consigna escrito de contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda incoada en contra de su representado, toda vez que afirma que es falso que la relación arrendaticia entre su representado y la demandante INVERSORA MERCANTIL S.A. hubiese comenzado desde el 01 de agosto de 2003 ya que se evidencia de los once (11) recibos de pagos de alquileres que en original están consignados a los autos, se demuestra que la relación arrendaticia entre su representado FERNANDO YUSTA GUTIERREZ e INVERSORA MERCANTIL S.A., comenzó desde febrero del año 2002. Igualmente afirma como prueba de ello el contrato de arrendamiento que anexa marcado “A”, el cual data del 01 de febrero de 2002 y vence en enero de 2003, lo que implicaría que su representado tiene más de dos (02) años como arrendatario y que según el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de un (01) año. Rechaza como válida la Notificación efectuada por la parte actora a su representado por pretender notificar de un hecho falso; señalando además que también es extemporánea. Rechaza y contradice la acción intentada por la demandante por dar por resuelto el contrato señalado por ella, ya que el contrato tenía como fecha de vencimiento el 31 de julio de 2004, y la arrendadora continuó cobrando el canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2004 y enero de 2005 y luego pretende mediante notificación con base a falsos datos, dar por terminado el contrato. Finalmente invoca la cláusula tercera (3ª) en su último aparte del contrato con el cual la demandante fundamenta su acción al afirmar que dicha cláusula al referirse al plazo del contrato dice: “…No obstante lo anterior, si al vencimiento del término La Arrendataria, cobra o ejerce alguna acción judicial para hacer efectivo el cobro de la mensualidad siguiente a la fecha de vencimiento del Término Contractual, es entendido que ello constituye una manifestación de voluntad de las partes contractuales de prorrogar este contrato por un plazo de un (1) año y así sucesivamente”.
Por último la parte demandada propone la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en contra de INVERSORA MERCANTIL S.A., en la persona de su último Presidente OTTO HORN SCHIRMER, para que de cumplimiento a la Cláusula Tercera (3ª) del contrato con que ella fundamente su acción y de por renovado el contrato de arrendamiento por el plazo de un (1) año más, a partir de su vencimiento el 31 de agosto de 2004, a tal efecto consigna el acta constitutiva y la última Asamblea marcada “B”. En fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta en contra de INVERSORA MERCANTIL S.A., por el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI, en su carácter de representante legal del ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem y 340 ibídem, por ser contraria a derecho, al carecer de todos los requisitos que debe contener un libelo de demanda. En la misma fecha 12 de mayo de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta, solicitando como punto previo, la inadmisibilidad de la misma toda vez que esta se debe ventilar en juicio ordinario, pues se trata de una reconvención que se basa en un cumplimiento de contrato sin estimar cuantía alguna, no susceptible de tramitarse en procedimiento breve especial, solicitando finalmente su declaratoria sin lugar en base a los fundamentos de hecho y de derecho que en dicho escrito explana.
En fecha 17 de mayo de 2005, el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos y admite las pruebas promovidas por el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos. En fecha 24 de mayo de 2005, el Abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, identificado en autos, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos y admite las pruebas promovidas por el Abogado SERGIO OCTAVO NOVALINSKI CARRASCO, identificado en autos.
En fecha 31 de de mayo de 2005, el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, presenta escrito donde promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto el documento indubitado con el cual deba hacerse el cotejo.
En fecha 22 de junio de 2005, el Abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, identificado en autos, solicita mediante diligencia se rechace y declare inadmisible el escrito de fecha 31 de mayo de 2005, en el cual la parte actora promueve la prueba de cotejo. En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos y admite el escrito de prueba de cotejo de fecha 31 de mayo de 2005 suscrito por el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO en su carácter de autos, fijando día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 07 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se realizó el acto de nombramiento de peritos, recayendo dichos cargos en la ciudadana LUCIA MONTANARI, experto en Grafología y Grafotecnia, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.874.328, de este domicilio, designada por el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, en su carácter de autos, quien se encontraba presente en el acto; ANAMARIA CORREA FEO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.450.723, de este domicilio, Experto en Grafología y Grafotecnia, designada por el Tribunal a la parte demandada, la cual no estuvo presente en el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y MOIRA CHALBAUD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.032.522, de este domicilio, experto en Grafología y Grafotecnia, designada por el Tribunal, acordando librar las Boletas de Notificación respectivas. En fecha 10 de junio de 2005, la ciudadana LUCIA MONTANARI, identificada en autos, Experto en Grafología y Grafotecnia designada acepta el cargo de perito y se juramenta.
En fecha 10 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencias, sendas boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHALBAUD, identificadas en autos, Expertos en Grafología y Grafotecnia designadas en el acto de fecha 07 de junio de 2005 (Folio 142). En fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal ordena agregar a los autos del Cuaderno de Comprobantes, el Oficio Nº 6880-530, de fecha 30 de mayo de 2005, proveniente del Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Valencia, mediante el cual informa al Tribunal que no tomó nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debido a que los datos de registro suministrados por este Tribunal mediante Oficio Nº 4420-293 no coinciden con los archivos que reposan en esa Oficina. En fecha 15 de junio de 2005, las ciudadanas ANAMARIA CORREA FEO y MOIRA CHAL BAUD, identificadas en autos, en sus caracteres de Expertos en Grafología y Grafotecnia designadas respectivamente en el acto de fecha 07 de junio de 2005 (folio 142), mediante diligencias, aceptan el cargo de perito y se juramentan.
En fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana ANA MARIA CORREA FEO, identificada en autos, por diligencia solicita al tribunal que les sean expedidas credenciales que las identifiquen como expertas en el presente expediente 1098, a los fines de trasladarse a la Notaría Pública Tercera de Valencia, donde descansa el documento original con las firmas indubitadas del ciudadano FERNANDO YUSTA, a los fines de iniciar el peritaje del documento correspondiente. Por esa misma vía solicitan al Tribunal un plazo de veinte (20) días de Despacho para realizar la peritación en referencia. De igual manera en su propio nombre y de las otras expertas designadas fijan sus honorarios profesionales. En fecha 20 de junio de 2005, el Tribunal acuerda expedir las credenciales a todas las expertas designadas y les conceden los veinte (20) días de despacho solicitados. En fecha 29 de junio de 2005, la ciudadana LUCIA MONTANARI MURA, identificada en autos, mediante diligencia y procediendo en nombre propio y de las otras expertas designadas ciudadanas ANAMARIA CORREA y MOIRA CHALBAUD, igualmente identificadas en autos, fija día y hora para comenzar las diligencias periciales de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2005, las ciudadanas ANAMARIA CORREA F., MOIRA CHALBAUD y LUCIA MONTANARI, identificadas en autos, mediante diligencia exponen al Tribunal que en virtud de que el día por ellas fijado ni al día siguiente hubo despacho para realizar la prueba, procedieron el primer día de despacho siguiente para dar comienzo a las diligencias periciales. En fecha 12 de julio de 2005, las ciudadanas MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, identificadas en autos, mediante diligencia consignan en doce (12) folios útiles y dos (2) anexos, el informe contentivo de las resultas periciales.
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe consignado por las expertas MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, identificadas en autos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA.
En fecha 26 de Julio de 2005, el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI C., identificado en autos, mediante diligencia, expresa a éste Tribunal que la parte actora suministró datos equivocados del inmueble por lo cual el Registro Inmobiliario del Primer Circuito, no pudo hacer efectiva la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, por lo que solicita de este Tribunal revoque la medida de secuestro recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio hasta tanto la parte actora subsane tal situación. En fecha 27 de Julio de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, mediante diligencia solicita de éste Tribunal, que en virtud de que los datos de registro del inmueble objeto del presente juicio que se mencionan en el oficio Nº 4420-293 de fecha 05 de Mayo de 2005 dirigidos por éste Tribunal al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia no coinciden con los asientos llevados en los Libros de esa oficina de Registro, se oficie a la mencionada dependencia indicando las correcciones correspondientes. En fecha 01 de Agosto de 2005, éste Tribunal mediante auto acuerda librar nuevo oficio con las correcciones correspondientes al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia a los fines de que estampe la nota marginal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se libro oficio Nº 4420-553. En fecha 20 de Septiembre de 2005, éste Tribunal mediante auto, acuerda agregar a los autos oficio Nº 6880-962, de fecha 17 de Agosto de 2005, proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia. En la misma fecha se agregó a los autos. En el mencionado oficio se informa al Tribunal que no se tomó la debida nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Protocolo respectivo, debido a que los datos de registro no coinciden. En fecha 22 de Septiembre de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, consigna diligencia en donde expone que a los fines de precisar mejor los datos originales de registro del inmueble sobre el cual se solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, toda vez que existe un documento aclaratorio de los mismos, según se evidencia de copia fotostática que de dicho documento acompaña a esa diligencia con el cual aparecen los datos de superficie y linderos que en dicha diligencia transcribe, solicita se oficie lo conducente a la mencionada oficina de Registro a fin de que tome la debida nota de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 27 de Septiembre de 2005, éste Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y libra nuevo oficio con las inserciones del caso al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente de la mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró oficio Nº 4420-630. Al folio cuatro (04) del despacho de Comisión número 3111 dirigido por éste Tribunal al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corre inserta una diligencia de fecha 24 de Octubre de 2005, suscrita por el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual solicita a ese Tribunal Ejecutor de Medidas se traslade y constituya en el lugar que oportunamente le indicará a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el Comitente, para lo cual habilita el tiempo necesario y jura la urgencia del caso. En la misma fecha el Tribunal Ejecutor mediante auto acuerda lo solicitado, fijando para el mismo día 24 de Octubre de 2005 a las 9:30 a.m. la práctica de la medida. A los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del mencionado despacho de Comisión, corre inserta el Acta de Secuestro del Inmueble objeto del presente proceso. A los folios Nueve (09), Diez (10) y Once (11) corre inserto copia fotostática del poder otorgado por el demandado Fernando Yusta Gutiérrez de Rubalcava a los abogados que lo representan en el presente juicio. En fecha 25 de Octubre de 2005, el mencionado juzgado Ejecutor de Medidas, vista la oposición formulada por el demandado FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA asistido de abogado, ordena mediante auto devolver la comisión en el estado en que se encuentra a este Juzgado de la causa a fin de que decida lo conducente. En la misma fecha se le dio salida constante de doce (12) folios al Juzgado de la causa con Oficio anexo Nº 500.
En fecha 27 de octubre de 2005, el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, consigna escrito, mediante el cual solicita a este Tribunal que proceda a la corrección del despacho de comisión librado en fecha 05 de mayo de 2005 a los fines de la práctica de la medida cautelar de secuestro acordada en el presente juicio, en virtud de que la descripción del inmueble a secuestrar que se hizo en el mencionado despacho corresponde a la que se indica en el documento de propiedad del inmueble el cual por ser de vieja data no se corresponde con las características constructivas que actualmente posee el inmueble, por lo que en el referido escrito se señalan las correcciones respectivas que debe contener el despacho de comisión referido al secuestro cautelar acordado en este juicio, a tal efecto y en apoyo a las correcciones que en el escrito se indican, se acompañaron en original las recaudos siguientes: Cédula catastral correspondiente al inmueble (original); copia fotostática de la anterior ficha catastral marcada “A1” y “A2”, así como el Oficio Nº DC-03565-2005, de fecha 06 de octubre de 2005, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia y la certificación del plano del inmueble objeto de la medida de secuestro emanada de la Dirección de Catastro marcados “B1” y “B2”. En fecha 02 de noviembre de 2005, este Tribunal vista la solicitud presentada por el Abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, con el carácter de autos, en escrito de fecha 27 de octubre de 2005, en la cual solicita la corrección del oficio contentivo del despacho de comisión librado en fecha 05 de mayo de 2005 para la ejecución de la medida cautelar de secuestro acordada en este juicio, acuerda lo solicitado con base a los elementos que demuestran la actual nomenclatura e identificación del inmueble, y procede a librar nuevo oficio con las correcciones correspondientes, las cuales se señalan en el indicado auto de fecha 02 de noviembre de 2005. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en dicho auto y se libró despacho de comisión junto con Oficio Nº 4420-740.
En fecha 29 de noviembre de 2005, este Tribunal acuerda mediante auto agregar al expediente la comisión Nº 32-33 junto con Oficio Nº 546, proveniente del Juzgado Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se agregó a los autos. En la referida comisión se puede observar que el folio cincuenta y cinco (55) riela el Acta de Secuestro del inmueble objeto de la presente controversia, el cual fue practicado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2005 y entregado a la parte actora totalmente desocupado y libre de personas y bienes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa se ha ejercido el derecho de exigir el Cumplimiento del Contrato privado de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, así como la entrega del inmueble arrendado y las costas y costos del presente proceso, por la vía del Procedimiento Breve, por haber finalizado la prórroga legal de seis (06) meses que le correspondía a la arrendataria, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre la parte actora INVERSORA MERCANTIL S.A. y la parte demandada INVERSIONES YUSTA, de conformidad con los artículos consagrados en el Código Civil vigente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como lo establecido en diversas cláusulas del Contrato de Arrendamiento acompañado a la presente acción como instrumento fundamental, que establecen lo siguiente:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que: “… el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por muto consentimiento o por las causas autorizadas por la Le”; asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica “…que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente”, dicho artículo establece:“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la le, y”, y en concordancia con el artículo 1.205 del mismo cuerpo de leyes el cual dispone: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”. El artículo 1.167 eiusdem contempla la acción resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante INVERSORA MERCANTIL S.A., ya identificada, tenemos en primer lugar en el CAPITULO PRIMERO la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos y especialmente el contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes de fecha 01 de agosto de 2003, que cursa a los autos marcado “B” y la Notificación Judicial efectuada a la parte demandada INVERSIONES YUSTA, en la persona de su propietario FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA en fecha 16 de diciembre de 2004, que cursa a los autos marcada “C” y por cuanto los mencionados instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada se le tienen por reconocidos tácitamente y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En segundo lugar, en el CAPITULO SEGUNDO, los instrumentos promovidos : 1.- Original de la correspondencia de fecha 29 de enero de 2003 enviada por la parte actora INVERSORA MERCANTIL S.A. a la parte demandada, ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA con la finalidad de notificarle que el 31 de enero de 2003, venció el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01 de febrero de 2002, con indicación en dicha comunicación de la prórroga de seis (06) meses a que tenía derecho, marcada “A”. 2.- Seis (06) recibos de pagos en copia al carbón de los originales, cancelados por la parte demandada FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA a la parte actora INVERSORA MERCANTIL S.A., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, como cancelación de prórroga legal a que se contrae el contrato celebrado entre las partes el día 01 de febrero de 2002 con vencimiento el 31 de enero de 2003. 3.- Documento de finiquito de contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora INVERSORA MERCANTIL S.A. y la parte demandada FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, de fecha 01 de agosto de 2003, el cual pone fin al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes mencionadas el 01 de febrero de 2002 y cuyo vencimiento se produjo en fecha 31 de enero de 2003 y la prórroga legal correspondiente de seis (06) meses venció el 31 de julio de 2003 y según se indica el mismo quedó extinguido entre las partes con el vencimiento de la prórroga legal, instrumentales éstos a que se contrae el Capítulo Segundo del escrito de pruebas de la parte actora signados con los números 1, 2, 3, que fueron desconocidos por la parte demandada, toda vez que desconoce de la existencia de los mismos, por cuanto que la parte demandada para la fecha de promover su escrito de pruebas en este proceso, continua ocupando el inmueble que le fuera arrendado por la parte actora, cancelando puntualmente el canon desde febrero 2002 y que la “ARRENDATARIA” recibió y retiró dichos pagos. Asimismo afirma la parte demandada lo siguiente: “….la Parte Demandante, pretende que mediante contratos de arrendamientos sucesivos, supuestamente interrumpidos por Finiquito, LE PUEDE MERMAR O DISMINUIR LA ACUMULACIÓN DE TIEMPO PARA EL COMPUTO FINAL DE LA PRORROGA LEGAL QUE LE CORRESPONDE AL ARRENDATARIO. “No se toma en cuenta la duración del último contrato de arrendamiento firmado por las partes, SINO EL TIEMPO TRANSCURRIDO EN LA RELACION ARRENDATICIA.
Para establecer el lapso de la prórroga legal, PRIVA EL TIEMPO EN QUE EL ARRENDATARIO HAYA OCUPAGO EL INMUEBLE COMO TAL, el cual puede ser el mismo estipulado en un mismo contrato o en contratos sucesivos”.
En tercer lugar, en el Capítulo Tercero, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la EXHIBICIÓN de los seis (06) recibos de pago en original, en los cuales consta el pago realizado por la parte demandada ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA a la parte actora INVERSORA MERCANTIL S.A. por concepto de cancelación de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2003 correspondientes a la prórroga legal ocasionada con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el día 01 de febrero de 2002 el cual venció el 31 de enero de 2003 y los cuales se encuentran en poder del demandado de autos, para lo cual a los fines de la evacuación de dicha prueba, la parte actora solicitó de este Tribunal acordara la intimación al demandado FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA o a sus apoderados en este proceso a fin de que exhibieran los originales de los recibos de pago mencionados.
Planteada como está hasta éstos momentos la controversia suscitada en este proceso, éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a las circunstancias a que se contrae la prueba de exhibición de los recibos de pagos originales, antes mencionados, promovida por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 17 de Mayo de 2005, en virtud del auto de fecha 19 de Mayo de 2005, emitido por éste Tribunal mediante el cual agrega y admite, pero si bien es cierto que la parte actora en el mencionado escrito de pruebas solicitó la intimación al demandado FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA o a sus apoderados en este proceso para que exhibieran los recibos originales de pagos mencionados dentro del lapso que estimara este Tribunal, no es menos cierto, que la parte promovente de dicha prueba no instó, insistió o impulsó de manera alguna, es decir, mediante diligencias, escritos o bien los recursos que le otorga la ley en la evacuación de la misma, conformándose sólo con lo ordenado en el mencionado auto, en virtud de lo cual éste sentenciador considera que la parte promovente de la mencionada prueba no tuvo interés necesario, ni fue lo suficientemente diligente en la realización de la misma, por lo que mal puede atribuirle a dicha prueba de exhibición de originales de los recibos mencionados el valor de plena prueba y así se decide. Sin embargo y sin que ello implique contradicción alguna en la decisión antes mencionada, quien sentencia, es del criterio de que las copias al carbón de los recibos de pago promovidas como instrumentales por la parte actora en su escrito de pruebas, marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, en los cuales se puede apreciar que corresponden a una prórroga legal derivada de un contrato de arrendamiento entre las partes que actúan en este proceso, constituyen ciertamente indicios graves y concordantes del pago alegado por la parte actora según se desprende del contenido mismo de los referidos recibos, en consecuencia podrán en lo adelante coadyuvar a determinar o aclarar otros hechos o pruebas promovidas en el presente proceso, apreciación ésta que éste sentenciador sustrae de las pruebas y presunciones que cursan en los autos y así se establece.
DE LA PRUEBA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con ocasión del desconocimiento que hiciera en fecha 02 de junio de 2005, la parte demandada de los instrumentos promovidos por la parte demandante, específicamente de los identificados con la letra “A” y “C”, en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo Segundo, posterirmente en fecha 31 de Mayo de 2005 el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de prueba de cotejo sobre dichos instrumentos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como documento Indubitado para la realización de la prueba, el poder que el demandado FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA identificado en autos, otorga a los abogados que lo representan en este proceso, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el día 26 de Enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 8 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría. En fecha 02 de Junio de 2005. El abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI C., identificado en autos, consigna diligencia en la cual solicita se rechace y declare inadmisible el referido escrito de promoción de prueba de cotejo consignado por la parte demandante el día 31 de Mayo de 2005 por ser el mismo extemporáneo, pues según indica el lapso de pruebas concluyó el día 26 de Mayo de 2005, además de resultar inoficiosa. En fecha 02 de Junio de 2005, éste Tribunal agrega y admite la prueba de cotejo de fecha 31 de Mayo de 2005, promovida por el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, en su carácter de autos y fija para el Segundo (2º) día de despacho siguiente al del auto a las 11:00 a.m. a los fines de que se realice el acto de Nombramiento de expertos. En fecha 06 de Junio de 2005, el abogado ALBERTO RAFAEL CASTILLO, ya identificado, consigna diligencia aclaratoria, en donde señala que la autenticidad que se trata de probar con la prueba de Cotejo promovida en nombre de su representada es la referida a los originales de los documentos marcados “A” y “C” de los numerales 1 y 3 del Capítulo Segundo del escrito de pruebas de fecha 17 de mayo de 2005. Admitida la prueba de cotejo sobre los firmas de los instrumentos señalados, la misma se efectuó y en fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe consignado por las expertas MOIRA CHALBAUD LIZARRAGA, LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, identificadas en autos, en el cual de manera clara establecen que las firmas suscritas a los documentos dubitados debidamente especificados en el aparte 2.1. del informe pericial presentado, guardan identidad con las firmas de los documentos indubitados y atribuidas al ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIÉRREZ DE RUBALCAVA titular de la cédula de identidad número 6.227.718, concluyendo que las firmas dubitadas plenamente especificadas en el aparte 2.1. del informe pericial consignado en los autos, fueron ejecutadas por la misma persona que suscribió los documentos señalados como indubitados o auténticos del ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIÉRREZ DE RUBALCAVA antes identificado. Ante esa conclusión, este Tribunal le da todo el valor probatorio que conlleva la prueba de cotejo evacuada mediante informe pericial, por lo que tiene como válidos los instrumentos desconocidos por la parte demandada, los cuales corresponden el marcado “A”, a la notificación de la prorroga legal del contrato de arrendamiento vencido en fecha 31 de enero de 2003, y el marcado con la letra “B”, al finiquito de la relación arrendaticia que existió entre las partes por y con ocasión del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento en este proceso se demanda.
Visto que tales instrumentos cuyo valor probatorio ha quedado establecido, evidencian que el demandado gozó de la prorroga legal que le correspondía con ocasión de la relación arrendaticia que existió entre las partes según contrato cuyo vencimiento fue el 31 de enero de 2003, cuyo ejemplar fue consignado por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda marcado con la letra “A” y a la cual este Tribunal le da todo el valor probatorio, toda vez que se le notificó mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2003 del inicio de la prorroga legal y mediante finiquito del referido contrato se estableció “…que el contrato y su prorroga finalizaron por lo que queda sin efecto alguno cesando con ello de hecho y de derecho la relación arrendaticia que hubo entre las partes, es por lo que en este acto a todo evento FERNANDO YUSTA GUTIERRES DE RUBALCAVA, renuncia a cualquier derecho que pudiera existir con relación de contrato que en este acto queda extinguido…” (sic.); documentos estos que precisamente constituyen los instrumentos cuyas firmas fueron analizadas por los expertos para concluir que efectivamente se tratan de firmas ejecutadas por la persona del ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIÉRREZ DE RUBALCAVA, y como quiera que con tal manifestación se extinguió la relación arrendaticia generada por el contrato de arrendamiento antes referido, es por lo que al existir un nuevo contrato de arrendamiento, en este caso el iniciado en fecha 01 de agosto de 2003 y finalizado en fecha 31 de julio de 2004, con una prorroga legal de seis meses, este finalizó el 31 de enero de 2005, tal y como lo demandó la parte actora en este proceso lo cual así se declara. Es por ello que el contrato cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, el cual se inició en fecha 01 de agosto de 2003, por un año fijo hasta el 31 de julio de 2004, con prorroga legal de seis meses hasta el 31 de enero de 2005, efectivamente cesó en su vigencia en esa fecha lo cual este Tribunal así declara.
En este orden de ideas e concluye, que conforme al ordenamiento jurídico señalado y las pruebas aportadas a los autos por las partes, aunadas a las estipulaciones del contrato de arrendamiento del inmueble en referencia acompañado como instrumento fundamental de la presente acción de Cumplimiento de Contrato, es procedente señalar que la acción intentada debe declararse con lugar por los razonamientos antes expuestos y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA), entidad mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el Nº 51, Tomo 27-B, contra el ciudadano FERNANDO YUSTA GUTIERREZ DE RUBALCAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.718, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de propietario o representante del Fondo de Comercio “INVERSIONES YUSTA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 3B y en consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada a el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado con INVERSORA MERCANTIL S.A. (INMERSA) igualmente identificada; a la entrega del inmueble que le fuera arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble; y por haber resultado perdidosa en este proceso, se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria Temp.,


Abog. Sally E. Segovia Moskala

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 01:00 de la tarde se público la anterior sentencia y se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temp.,