REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de enero de 2006
195° y 146°
DEMANDANTE: ZULAY ELENA CARMONA ASISTIDA POR EL ABOGADO FRANCISCO CALVO.-
DEMANDADO: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 904
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 12 de Noviembre de 2003, la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.549.151, asistida por el abogado FRANCISCO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.511, interpuso formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.050.564, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nº 94.864, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que hace referencia el escrito libelar.
La demanda es admitida en fecha 26 de Noviembre de 2003, se libró compulsa.
En esta misma fecha, 26 de Noviembre de 2.003, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que hace referencia el escrito libelar y libra el correspondiente Despacho de Comisión dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Noviembre de 2003 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practica la medida de secuestro supra referida dejando el inmueble bajo la guarda y custodia de la notificada, ciudadana María Cruz Morales, cónyuge del accionado Clever Rafael Medina Aigner, por cuanto la misma mostró a dicho Juzgado Ejecutor de Medidas los comprobantes originales de consignaciones de los cánones de arrendamiento y consignó copias simples de los mismos, tal y como consta en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, comparece por ante el Tribunal la parte accionante y consigna documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda y pide le sea asignada la custodia del mismo
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, consta en el cuaderno separado de medidas, este Tribunal ordena al Juzgado Primero Ejecutor ya mencionado que practique la medida de secuestro de marras por cuanto la había practicado parcialmente.
En fecha 11 de Diciembre de 2.003 la actora solicita que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que hace referencia el escrito libelar sea depositado en
su persona y que se afecte el mismo, por lo que, siendo procedente, este Tribunal en la misma fecha acuerda lo solicitado y en consecuencia oficia lo conducente al Tribunal Ejecutor y al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo decretando la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia, tal y como consta en el cuaderno separado de medidas.
En fecha 15 de Diciembre del 2.004, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas ya nombrado practica el secuestro acordado por este Tribunal dejando el inmueble de marras desocupado de bienes y personas y por haber estado presente el demandado, ya identificado, quien suscribió el acta levantada al efecto, es por lo que quedó legalmente citado para el presente proceso judicial.
En fecha 15 de Enero de 2.004, en el cuaderno principal consigna el accionado escrito de Contestación a la Demanda, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6º concordada con el artículo 340 numeral 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la omisión del señalamiento del domicilio del demandado por parte de la accionante en su escrito libelar. También propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 11º, ejusdem y contestó al fondo de la demanda.-
En fecha 15 de Enero de 2.004, consigna el demandado en el cuaderno separado de medidas un escrito de oposición a la misma.
En fecha 03 de Febrero de 2.004, consigna el demandado en el cuaderno separado de medidas un escrito de promoción de pruebas, con recaudos anexos.
En fecha 05 de Febrero de3 2.004, en el cuaderno principal consigna el accionado escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos.
En fecha 10 de Febrero de 2.004, consigna el demandado en el cuaderno separado de medidas un escrito de pruebas promoviendo documento público.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Prebo, calle Los Arboles, Avenida 134, Nº 106-A-80, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que teniendo como objeto el referido inmueble celebró contrato de arrendamiento con el hoy accionado Clever Medina, identificado, por el término de un año, sin prórroga, desde el 01 de Septiembre del año 2000 hasta el 01 de Septiembre del año 2001, que le manifestó al arrendatario a través del abogado Rómulo Solórzano que no renovaría el contrato de arrendamiento y que le envió además al hoy demandado un telegrama, que la prórroga legal opera de pleno derecho y que han transcurrido dos años y éste no le devuelve su propiedad. Alega que el pago de los primeros cuatro cánones se descontaron para el pago de arreglos menores y pago de servicios del inmueble que se adeudaban. Alega que el arrendatario depositaba en una cuenta en el Banco Occidental de Descuento siendo esta su única fuente de ingresos. Alega que canceló la cuenta bancaria y que el arrendatario le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003, es decir, tres mensualidades a razón de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 533.268,oo) cada una, lo que totaliza la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.599.804) siendo esta la causal principal para el desalojo por tener el arrendatario la mora en el pago de dos o más mensualidades. Luego demanda para que el accionado convenga o en su defecto sea condenado en: la resolución de contrato de arrendamiento; en pagar la suma de de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.599.804), cantidad en la que ha quedado estimada la demanda
por la parte actora, la cantidad que el juez estime por concepto de los intereses, los daños y perjuicios que se causen con motivo de la mora en el pago de los cánones vencidos y las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de su abogado. Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 34 literal A y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 y 1.595 del Código Civil.-
III
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Este Tribunal admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.003.-
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El accionado de autos da contestación a la demanda en los siguientes parámetros:
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordado con el numeral 2º del artículo 340, ejusdem, cuestión que este tribunal desestima por cuanto consta en el libelo el nombre, apellido y domicilio de la demandante y del demandado y el carácter que tienen (arrendadora y arrendatario, respectivamente). Así se declara.-
Opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal resuelve al considerar que no existe prohibición de Ley para la admisión de la demanda conforme al artículo 341 del citado Código y al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alega el accionado la confesión de la accionante al aceptar que los cánones de arrendamiento anteriores a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.003 han sido pagados en su totalidad, considerando este Tribunal que es cierto que estos pagos fueron aceptados como hechos en el escrito libelar. Alega el inquilino accionado que tuvo el uso y goce del inmueble en referencia y que pagó los cánones correspondientes, lo que se analizará más adelante al revisar las pruebas. Alega el accionado que la relación contractual arrendaticia pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por cuanto vencido el contrato contenido en documento autenticado y que tuvo vigencia desde el desde el 01 de Septiembre del año 2000 hasta el 01 de Septiembre del año 2001, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, depositando el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria descrita por la accionante en su libelo, y ésta procedía a retirar las cantidades de dinero, lo cual es confesado como cierto por la propia actora en su escrito libelar y así lo considera este juzgador. Así se decide.-
Niega rechaza y contradice el accionado la afirmación hecha por la parte actora según la cual expone en su libelo que el primero adeuda al segundo de los nombrados los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.003 y también niega, rechaza y contradice haber sido notificado por el abogado Rómulo Isaías Solórzano González de que no había renovación del contrato.-
En cuanto a la solicitud de declaratoria de no haber estimación de la presente demanda, este juzgador la niega por cuanto la parte actora la estimó claramente en su escrito libelar en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.599.804), la cantidad que el juez estime por concepto de los intereses, y los daños y perjuicios que se causen con motivo de la mora en el pago de los cánones vencidos.-
Alega el accionado desconocer el telegrama con acuse de recibo que se dice haberle enviado el día 31 de Octubre del año 2001.-
V
PRUEBAS PROMOVIDAS
Lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia por parte del accionado.- De esta manera, la parte actora optó por no promover pruebas que establecieran la verdad de sus afirmaciones hechas en el libelo, por lo que no cumplió con la carga probatoria que le impone el proceso. Es rebelde al momento de promover pruebas. Debió dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer prueba de los hechos alegados por ella en su escrito libelar. El accionante tenía la carga de hacer pruebas y contrapruebas ya que le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar acciones, defensas o excepciones que pudieran haberse alegado en su oportunidad procesal.-
El accionado promovió un legajo marcado con la letra “A” de copias fotostáticas certificadas, contentivo de las tres consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes al alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras ,relativas a la demostración de los pagos de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.003, y así mismo consignó constancia de que la accionante de autos, ciudadana Zulay Carmona, identificada, solicitó en fecha 30 de Enero de 2.004 por ante el Juzgado Sexto de los municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que se le entregaran los dineros correspondientes a las referidas consignaciones arrendaticias. Estos eran las sumas demandadas en su escrito libelar, por lo que la accionante incurrió en la renuncia o desistimiento tácito a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados por la renuncia o DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incurrida por la accionante, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte accionada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ZULAY ELENA CARMONA, asistida por el abogado FRANCISCO CALVO, en su carácter de arrendadora y propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se contrajo el presente proceso judicial contra el ciudadano CLEVER REFAEL MEDINA AIGNER, en su carácter de arrendatario.-SEGUNDO: SE CONDENA A LA ACCIONANTE CIUDADANA ZULAY ELENA CARMONA, SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA A: PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber DESISTIDO DE LA ACCIÓN en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. OMAR GONZALEZ LAMEDA La…
…Secretaria,
Abog. Sherly Martínez Aracena.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
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