REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: HERNANDEZ ORTEGA, Efraín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.109.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.820, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO, Banco Universal, S. A. C. A.-
PARTES DEMANDADAS: VALERA JIMENEZ, Héctor Ramón y MILLAN GARCIA, Maria Emilia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.345.830 y V-13.956.983, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N° 15.483.-
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.820, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO, Banco Universal, S. A. C. A., contra los ciudadanos HECTOR RAMON VALERA JIMENEZ y MARIA EMILIA GARCIA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.345.830 y V-13.956.983, respectivamente por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/05/04, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 18 de Mayo de 2004, (f.22) este Tribunal dicto auto dándole entrada y se abstuvo de admitirla, hasta tanto la parte demandante consigne los documentos originales acompañados al libelo signado con las letras A y B.-
En fecha 01/06/2004 (f.24), comparece el Abogado EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA y consigna documento original de constitutivo de Gravamen Hipotecario, dándole cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18/05/2004.-
En fecha 02 de Junio de 2004 (f.36), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación de los demandados, ciudadanos HECTOR RAMON VALERA JIMENEZ y MARIA EMILIA GARCIA MILLAN, en su carácter de deudores y garantes hipotecarios, para que paguen a la ejecutante Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES con DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 7.655.010,16).-
En fecha 02/06/04 (f.01) se abrió Cuaderno de Medidas, y se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 28/09/2004, constan diligencias realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna las compulsas de intimación de los demandados ciudadanos HECTOR RAMON VALERA JIMENEZ y MARIA EMILIA GARCIA MILLAN, a quienes les fue imposible establecer su ubicación.-
Al folio 51, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita se libre cartel de intimación a la parte demandada. Acordando de conformidad el Tribunal por auto de fecha 13/10/04.-
Al folio 52, consta auto de avocamiento de la Jueza Suplente Especial ciudadana Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, suspendiéndose la causa por Tres (03) a los fines de ejerzan los recursos pertinentes si existiera alguna causal de recusación.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 02/06/2004, en que se admitió la demanda, ha transcurrido por ante este Juzgado un (1) años, siete (7) meses y Diez (10) días, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada; e igualmente desde la fecha en que el Alguacil dejo constancia de no haber logrado la intimación, el día 28/09/2004 (f.37) ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes.- Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento se efectuó en fecha 13/10/2004.-
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 13/10/2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 13/10/2005.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano EFRAIN HERNANDEZ ORTEGA (Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio BANESCO, Banco Universal), contra los ciudadanos HECTOR RAMON VALERA JIMENEZ y MARIA EMILIA MILLAN GARCIA por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria.,

Abog. MERCEDES MEZONES.


REPH/elisa gil.-