REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.743.982 y de este domicilio, asistida por el abogado CARTI PULIDO NAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.568.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Inmueble).
EXPEDIENTE: OA-329/05.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Comienza la presente causa por solicitud de Entrega Material hecha por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.743.982 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado CARTI PULIDO NAMIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.568, de un inmueble distinguido con el número y letra 6-D de la Torre 07 denominada “Playa Blanca”, ubicado en la planta 6 del Conjunto Residencial “Puerto Dorado”, en jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual consta de: un (1) estar comedor, una (1) cocina-lavandero, una (1) habitación principal con baño y dos (2) habitaciones secundarias con una (1) sala de baño común; tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (87,48 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte; SUR, fachada interna sur; ESTE, apartamento 06-C; y OESTE, fachada oeste del Edificio, el cual fue vendido por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.160.606, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero de 2004, anotado bajo el número 12, folios del 92 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2005 (f.21), se le dio entrada y admitió la solicitud, la cual fue asignada a este Tribunal por distribución de fecha 19/09/2005; ordenándose la Entrega Material solicitada, comisionando para practicarla al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el correspondiente despacho.
Al folio 24, corre inserto poder conferido por la solicitante, ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, a los abogados CARTI PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL.
En fecha 07/11/2005 (f.34), este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la vendedora, ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue obviado en la admisión de la solicitud por error involuntario, ratificando la admisión de la Entrega Material.
En fecha 10/11/2005 (f.35), se libró Boleta de Notificación a la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, para que concurra por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste su notificación, a verificar la Entrega Material del inmueble objeto de la presente solicitud, y se remitió con despacho y oficio al citado Tribunal.
En fecha 25 de Noviembre de 2005 (fls.47 al 49), compareció por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, la abogada ALBA SIMOZA, apoderada judicial de la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, y consignó escrito de oposición a la ENTREGA DEL INMUEBLE VENDIDO, por las razones que expone.
En fecha 30/11/2005 (f.57), se recibió y agregó a los autos comisión signada N° 1.444 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la oposición planteada, el Tribunal pasa a hacerlo, previo el siguiente análisis:
PRIMERO: La solicitud presentada por la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, ya identificada, asistida del abogado CARTI PULIDO NAMIAS, se refiere a la Entrega Material de un inmueble anteriormente descrito, le fue vendido por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, también identificada, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00), que “según su decir” fueron entregados en su totalidad en esa oportunidad y recibidos por la vendedora DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA; y que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, sin que la vendedora haya hecho la tradición o entrega de la cosa, es decir, del bien inmueble objeto de la negociación, y por tener la cualidad de propietaria única y exclusiva del inmueble solicita la ENTREGA MATERIAL del mismo.
SEGUNDO: La vendedora DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, a través de su apoderada judicial, abogada ALBA SIMOZA, se opone a la entrega del inmueble vendido, fundamentado su oposición en que no es cierto y lo rechaza en toda forma de derecho y de hecho, que la ciudadana ELVIA ELIDES FRAY DE ACOSTA, haya cancelado la totalidad del valor del inmueble como quedo expresado en el documento de compra-venta que aduce la solicitante, por cuanto las partes intervinientes en la relación contractual en forma expresa y por documento debidamente suscrito entre ellos y en consecuencia perfectamente oponible entre ellos así lo declararon. En documento privado suscrito entre las partes en fecha 23 de Enero de 2004, el cual opone en su contenido y firma a la solicitante, esta, la solicitante de la entrega, reconoce, acordó y se obligo en forma expresa, a, que por cuanto el préstamo otorgado en su beneficio por el IPASME para la adquisición del inmueble vendido no era suficiente para la cancelación total del precio acordado, que para ese entonces fue la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por cuanto lo aprobado para tal fin fue la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 19.908.000,00), y por lo que se reconoce la existencia de un saldo deudor de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), la compradora para cumplir con el pago del precio definitivo convenido, “se obliga a solicitar” un nuevo préstamo personal al IPASME o “se obliga a hacerlo”, mediante abonos mensuales; que la compradora efectuara, para lo cual además del documento privado y opuesto en este acto, se firmo una letra de cambio. Igualmente “cita la representante judicial de la oponente” quedo expresamente convenido entre las partes que hasta tanto LA COMPRADORA no pagara la totalidad del precio convenido LA VENDEDORA, CONTINUARA HABITANDO el inmueble vendido, y por último conviniendo su representada aceptaba otorgar el documento de venta del inmueble ante el Registro Inmobiliario, a los fines de que le procediere a favor de la compradora el referido préstamo personal para la cancelación del saldo deudor. Concluye mencionando que así lo pactaron las partes en el referido documento o contrato privado, siendo estos acuerdos ley entre las partes y basados en la buena fe de mi representada, solicitando finalmente, la REVOCATORIA de la entrega material acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La parte segunda del Libro Cuarto, Titulo VI, artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, el legislador regula los procedimientos de Entrega Material, calificados por esa norma procesal como de jurisdicción voluntaria. Esta calificación –de jurisdicción voluntaria- por no ser de naturaleza contenciosa, nos precisa que al interponerse oposición o aparecer cualquier circunstancia que fuere controversia, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la Entrega Material, o, de un tercero, para que no se desvirtué la naturaleza y fines propios que la Ley le atribuye a esta materia no contenciosa, al juzgador que conoce del asunto contradictorio no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma o indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como en el presente caso se trata de un asunto no contencioso como es la Entrega Material del inmueble descrito, el cual termina, o bien con la verificación del dicha Entrega o quedando suspendida por haber oposición fundada en causal legal; aunque la Ley no señala que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado, basta la fundamentacion legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, propietario, comodatario, arrendatario, etc.); aún cuando no se acredite en el momento tal derecho , sin que sea posible entrar a disquisiciones de otra naturaleza ni aplicar las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de juicio contencioso, sino de un asunto que carece de contención y en el cual si se presentare discusión queda terminado por suspensión como se ha dicho. En consecuencia, en función de lo antes dicho el procedimiento queda concluido y quien se considere lesionado, puede ocurrir a la vía judicial intentando la acción que le parezca conveniente.
CUARTO: Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana DORIS MARGARITA ORTEGA URBINA, mediante su apoderada judicial, abogada ALBA SIMOZA.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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