REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE QUERELLANTE: MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.139.754, asistido y posteriormente representado por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: DANNY DANIESE BADILLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-15.226.139, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.666.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: No. 15.493
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ, asistido y posteriormente representado por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, contra el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENAREZ, asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ por INTERDICTO RESTITUTORIO; presentando la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17/05/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125 de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 26/05/2004, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, fijándose fianza por la cantidad de Bs. 690.000,oo, a los fines de la restitución del inmueble solicitado por el querellante (F-6).-
Al folio 7 riela poder apud acta conferido por el querellante a los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO OCHOA y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ.-
Al folio 8 riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante donde consigna fianza mediante cheque de gerencia de la entidad bancaria BANESCO por la cantidad de Bs. 690.000,oo, depositándose dicha cantidad en la cuenta corriente de este Tribunal (F-11); abriéndose cuaderno de medidas y decretándose por auto separado la Restitución del inmueble (F-1 al 3 Cuaderno de Medidas).-
Riela del folio 13 al 18 escrito de contestación suscrito por la parte querellada, ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENARES, asistido del Abogado ALEXANDER SUAREZ LOPEZ.-
Rielan a los folios del 19 al 23, 27 y 28, 67 al 71 escritos de pruebas presentados tanto por la parte querellada como por el querellante respectivamente, siendo admitidos los mismos (F-26, 35, 74 y 75) respectivamente, cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 33 y 34 riela escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte querellada, consignado por la parte querellante.-
Riela a los folios 145 al 156 escrito de informes presentado por la parte querellada.-
Evacuadas las pruebas y con informes Unicamente de la parte demandada, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte querellante expone en su escrito libelar:

1.- Que es poseedor legítimo desde hace mas de 40 años de una extensión de terreno ubicado en la población de El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, por haberlas heredado conjuntamente con sus hermanos de sus padres, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de esta ciudad.-
2.- Que dichas tierras las ocupa con la anuencia de sus hermanos, ejerciendo su legítima posesión, las ha usado y disfrutando en forma continua, pacífica, no interrumpida, pública y sin haber sido perturbado por persona alguna.-
3.- Que ciertas personas con su autorización han construido viviendas en dichas tierras, previo el pago de arrendamiento mensual.-
4.- Que en fecha 01/05/2004 el accionado construyó un rancho sobre una porción de tierra que mide aproximadamente 36 metros cuadrados, instalándose en forma abusiva y arbitraria en contra de su voluntad, despojándose de esa porción de terreno.-
5.- Fundamenta la presente acción en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 699 ejusdem.-

El Querellado en su contestación alega las siguientes defensas:

1.- Alega la caducidad de la acción interdictal, con fundamento al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencido el lapso de un (1) año que tenía el accionante para interponer la misma.-
2.- Que quien le vendió las bienhechurías venía poseyendo la parcela desde hace dos (2) años y al comprar las mismas en fecha 10/05/2004, la posesión de quien se las vendió se suma a su posesión.-
3.- Que el accionante debió comprobar previamente la cualidad de heredero, y que su causante poseía como suya al momento de su muerte el terreno que dice ser heredero, para que el Juez admitiera la acción interdictal, debiendo demostrar igualmente que tiene la administración y posesión el referido terreno que dice ser de su propiedad debidamente autorizado por sus hermanos.-
4.- Que los requisitos exigidos del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil no están probados en autos, y en consecuencia su procedimiento es adelantado y las medidas que se ordenaron para restituir la parcela.-
5.- Que el actor tampoco es poseedor de la extensión del terreno, conviviendo en la misma una gran cantidad de familias con sus hijos quienes conforman una basta comunidad, y que han construidos sus casas, viviendas o bienhechurías desde hace mas de 10 o 20 años de manera ininterrumpida.-
6.- Que en el acta que se levantó por el Tribunal de medidas quien se abstuvo de practicar la restitución ordenada por éste despacho, quedó consignado que el actor reconoció que las bienhechurías eran de su propiedad.-
7.- Solicita se notifique al Instituto Nacional de Tierras para que tenga conocimiento de los hechos.-


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las pruebas promovidas por la parte Querellada:

 Invoca el mérito favorable de los autos el contenido del acta que levantó el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello en fecha 07/07/2004.-
 Consigna documento de venta privada celebrado entre su persona y Pedro Manuel Atencio.-
 Consigna documento privado de la Asociación de Vecinos.-
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos Domingo De Jesús Riera Sánchez, Juan Bautista Barrios, Freddy Jiménez, José A. Rachadell, Oscar Prieto, Elena Pérez y Pedro Machado Atencio.-

Por diligencia (F-49) la parte querellada promueve lo siguiente:

 Solicitó la citación de Pedro Manuel Machado Atencio para su declaración.-
 Solicitó la prueba de informe y pide se oficie al Instituto Nacional de Tierras y al Director de Petróleos de Venezuela, S.A.-


De las pruebas promovidas por la parte querellante, mediante su apoderado judicial.-

 Consigna documento donde el padre de su representado adquirió el terreno invadido.-
 Consigna planilla de liquidación sucesoral.-
 Solicita las testimoniales para su ratificación de Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de los ciudadanos Aura Rosa Colina de Sánchez, Jacqueline Yenny Jiménez y Ramón Delgadillo.-
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leini Sequera, Betty Mendoza, Jhenny de Poleo y Rodulfo Quiñónez.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Trabada la litis en los términos expuestos, y analizados las pruebas promovidas este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: En el artículo 783 del Código Civil, el Legislador Nacional establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

La jurisprudencia patria ha contemplado en cuanto a la procedencia de la acción o querella interdictal restitutoria, tal como se desprende del análisis hecho del artículo 783 del Código Civil; el que se cumplan con los siguientes requisitos legales: A) Posesión actual: lo que equivale a decir que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; sin requerirse que la posesión sea ni siquiera anual menos ultra anual, siendo suficiente que para el momento de la desposesión el querellante este ejerciendo poder físico o detención material sobre la cosa; pudiendo ser una detención simple no necesariamente legítima o, cualquier posesión que sea; B) Que haya habido Despojo de la Posesión por cuyo reconocimiento se acciona: es decir, que efectivamente haya ocurrido la sustracción o apoderamiento, antijurídico, por parte del querellado, de la cosa que tenia de hecho en su poder el poseedor o detentador- querellante-, en contra de la voluntad de éste y, que el despojo haya sido producido efectivamente por los querellados; (C) Que el objeto del despojo haya sido una cosa Mueble o Inmueble; vale decir, que el objeto del interdicto sea mueble o inmueble y; (D) Que el Interdicto se haya intentado dentro del año del despojo; contado desde la fecha en que se consuma el despojo o apoderamiento antijurídico.-
Estos requisitos anteriormente anotados determinan a su vez la conducta a seguir por el demandante para que su acción prospere, es decir, que la parte querellante debe probar: Que es poseedor actual del inmueble objeto de la querella y que fue despojado por el querellado; Que el querellado contra quien se intenta la acción es el despojador; La ocurrencia del despojo con sus características, hechos y demás circunstancias de tiempo y lugar y; Que no ha transcurrido el año, o, lapso de caducidad, a contar desde la fecha del despojo.-
Ahora bien, a los fines de lograr la convicción suficiente de que se cumplieron con los requisitos anteriormente anotados y, así poder corroborar que el actor cumplió con la carga que tenía de probarlos conforme así lo tiene establecido el legislador en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, es necesario a analizar lo que arrojan los autos, argumentos y las probanzas, que contiene el expediente. Así en cuanto al primer requisito referido a la POSESION ACTUAL, produce el demandante y tal como consta a los folios 3 al 5, Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 13/05/2004, donde a través de los testigos AURA ROSA COLINA DE SANCHEZ, JACKELINE YENNY JIMENEZ TARAZONA y RAMON ANIBAL DELGADILLO, trata de demostrar que ha venido ocupando por más de 40 años el inmueble que parcialmente ha sido despojado, que es el poseedor legítimo del mismo y, que sobre ese inmueble otras personas y familias han construido sus viviendas pagando un alquiler; promoviéndolos también como testigos. Asimismo, promueve en el lapso correspondiente las testificales de los ciudadanos: LEINI SEQUERA, BETTY MENDOZA, YHENNY DE POLEO y RODULFO QUIÑONEZ. Por último promueve las documentales (f. 29 al 32) mediante las cuales pretende el querellante demostrar que EURIPIDES CASTELLANOS y SOILA LOPEZ de CASTELLANOS –sus padres- adquirieron y trasmitieron la propiedad del inmueble de marras, que por tradición y como herencia, es de su propiedad y posesión, en conjunto con sus hermanos. Al respecto, es necesario aclarar que estamos en presencia de un juicio o querella por INTERDICTO RESTITUTORIO, cuyo primer requisito es la POSESION; pero que esta no requiere ser legítima como lo señala el accionante, ni tampoco requiere de documental alguna que así lo acredite, puede incluso intentarse en contra del propietario del inmueble que se trate; pues es un juicio donde lo que se discute es la posesión y no la propiedad. Solamente requiere de una posesión o detentación simple del inmueble en discusión y puede tratarse aún de un poseedor precario.
Es unánimemente aceptado que la prueba por excelencia en estos casos es la promovida por el actor y de las que aquí se analizan: Las Testificales. En razón de ello al analizar el expediente, observamos que el actor promueve: “A)” Justificativo de Testigos, el cual riela a los folios 3 al 5. Del mismo se desprende que se trata de un Justificativo de Testigos Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, cuyo principal objetivo, tal como así se desprende de su contenido, es la de demostrar la posesión –o simple detentación- por parte del querellado del inmueble objeto de la acción de restitución que se intenta y el despojo del mismo. Al efecto se ha señalado que los Justificativos de Testigos utilizados para probar los hechos de la posesión o simple detentación y la perturbación, en la acción interdictal, deben ser evacuado por ante el Juez –que ha de conocer la querella-, o sea, que deben tratarse de JUSTIFICATIVOS JUDICIALES, tal como se desprende de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio, debe rendirse al revisar las facultades establecidas al Notario en la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 74, encabezamiento, en concordancia con los artículos 9 y 10 (c) del Reglamento, Ejusdem, aunado estas facultades al alea o azar material y administrativo que significa la distribución de expedientes en Tribunales como el de esta Circunscripción Judicial. El autor ROMAN J. DUQUE CORREDOR en su obra “Curso sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad", argumenta:

“(...)(...) También se discute el valor de los justificativos de testigos elaborados por ante los Notarios para justificar la admisión de las querellas y el decreto restitutorio. Al respecto creo que tales justificativos por tratarse de declaraciones autorizadas por el respectivo Notario, merecen fe pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del reglamento de Notarias Públicas, y que además a los Notarios les está atribuido expresamente el evacuar justificaciones, según el literal c), del artículo 10, del citado Reglamento. Y, por último, dentro de las prohibiciones que se establecen a los Notarios no se encuentra, en general, la de presenciar declaraciones de testigos, sino específicamente las que se requieran para que se decreten títulos supletorios para asegurar la posesión o algún derecho, a que se refiere el artículo 937, del C.P.C., como se desprende del literal c), del articulo 10, antes señalado, y del artículo 18, del citado Reglamento”.

Por lo que en fuerza de las anteriormente señaladas consideraciones incluido lo trascrito parcialmente, criterio el cual también hace suyo este Sentenciador, este Justificativo presentado debe valorarse conforme a la fe pública que contenga, haciendo así plena prueba su contenido Y; ASI SE DECLARA.- En función entonces, de lo antes dicho, el demandante promueve las testificales de los testigos Aura Rosa Colina de Sánchez, Jacqueline Yenny Jiménez Tarazona y Ramón Aníbal Delgadillo, con ocasión del Justificativo mencionado, hecho el cual complementa la prueba presentada con el libelo y, al este Juzgador apreciar las deposiciones respectivas y adminicular las mismas con la documental referida, así lo hace de la siguiente manera: “B)” En cuanto a los testigos: AURA ROSA COLINA DE SANCHEZ, JACQUELINE YENNY JIMENEZ TARAZONA y RAMON ANIBAL DELGADILLO (f. 76 al 79); de sus dichos se desprende: El conocimiento que tienen del ciudadano MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ; Que el inmueble de que trata el presente interdicto es de presunta propiedad de la sucesión CASTELLANO LOPEZ y; que el ciudadano DANNY DENIESE BADILLO COLMENAREZ construyó en dicho inmueble, ciertas bienhechurías, sin la autorización de sus propietarios, desde el 1º de Mayo del 2004. De igual manera de las repuestas a las repreguntas se desprende que viven en el Cambur, zona donde se encuentra ubicado el inmueble de marras. Asimismo, atestiguan que han visto documentos de propiedad sobre el terreno. Todas estas repuestas, contestes, sin contradicciones, cuya referencia de donde habitan hacen absolutamente probables y fundamentadas las deposiciones hechas, también crean en este Juzgador la suficiente convicción sobre la posesión que dice tener el querellante, en conjunto con sus hermanos, sobre el inmueble cuya posesión se discute, sobre el intespectivo apoderamiento hecho por el querellado del inmueble que forma parte de mayor extensión y que así denuncia el querellante y; en definitiva complementan dichas declaraciones –como ya se dijo- con suficiencia, el Justificativo de testigos que riela a los folios 3 al 5, en original, el cual ratifican en la repuesta a la pregunta SEPTIMA todo el contenido - para este caso en particular todo lo que sobre la posesión se declara- otorgándole este Juzgador toda la fe pública a su contenido y demostrándose tanto la posesión como el despojo demandado y; fundamentalmente la posesión –que es el elemento que se analiza- cuando en las repuestas a las preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, donde se les interroga sobre si saben ¿que el demandante ocupa el inmueble que discute por pertenecerle en propiedad? ¿qué le pertenece a él y sus hermanos por haber sido heredadas? ¿qué dentro del terreno viven otras familias con autorización del querellante y sus hermanos pagando un alquiler anual? Contestan que “si si le pertenece”, “si fueron heredadas” y a la última (Cuarta) contestaron “si”. “C”) Por otra parte, de las testimoniales promovidas por el actor referentes a los ciudadanos LEINI YAINELIS SEQUERA SANCHEZ, BETTY JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, YHENNY YHOLMARI SEQUERA DE POLEO y RODOLFO QUIÑONES LOPEZ, evacuadas tal como riela a los folios 58 AL 66 (preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA y repregunta PRIMERA) donde atestiguan “que conocen al querellante” “que ocupa y posee unas tierras pertenecientes a la Sucesión Castellano López, de donde es miembro el accionante desde hace más de 40 años” “que viven en las mismas tierras (Leini Yainelis Sequera Sánchez y Yhenny Yolmari Sequera) de la sucesión y/o en el cambur, calle oleoducto (Betty Josefina Mendoza Hernández y Rodolfo Quiñones López); testigos cuyas testimoniales apreciadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil guardan relación y concordancia entre si, fundando sus dichos en el hecho de vivir alquilados en el mismo sector y de conocer desde hace años al querellante. De igual manera y conforme al mencionado artículo 508, Idem, no siendo controvertidas ni destruidas sus aseveraciones por la parte accionada, lo que al adminicular estas, con la prueba documental analizada y los dichos de los testigos evacuados al efecto, crean en este Juzgador el criterio y convicción suficiente para declarar que el ciudadano MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ, tiene la POSESION ACTUAL del inmueble que dice posesionar y cuya restitución solicita, cumpliendo con la carga que tenía de probarlo conforme a lo estipulado en el artículo 506, Idem, dándose por cumplido el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.-
“D)” En cuanto a las instrumentales que se promueven, marcadas “A”, “B” y “C”, donde en conjunto con sus hermanos dice tener el querellante los derechos que se atribuye y, siendo que la presente materia trata es de la Posesión; aún siendo suficiente el análisis y valoración anterior de las documentales y testificales, este Despacho al no percatarse de la impugnación o tacha de los mismos por no aparecer en forma clara e ininteligible el expediente, se tiene por no hecha y conforme a ello y lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reputa a dichas fotocopias como fidedignas, otorgándoseles pleno valor y efecto probatorio en virtud de la fe pública que comportan sus originales, redundando en la posesión que aquí se discute y el cual ya fue concedido, como cumplido, por este Tribunal Y; ASI SE DECLARA.-
Con relación al requisito del Despojo de la Posesión por cuyo reconocimiento se acciona: es decir, se expone, que conforme al análisis de las documentales (Justificativo de Testigos) y testimoniales, se obtiene: “A)” Del Justificativo mencionado y las testimoniales evacuadas al respecto, preguntas QUINTA, SEXTA y SEPTIMA, de donde se desprende del testimonio dado por ellos que el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENARES, “si ocupo el inmueble de marras que en posesión y propiedad ostenta el querellante, sin autorización de éste” y “ que el accionante le ha requerido la desocupación de dicho inmueble”; esto aunado a la ratificación que hacen del Justificativo de Testigos de cuyo contenido se desprenden las situaciones descritas, que hacen que este Despacho concluya que efectivamente ha ocurrido la sustracción o apoderamiento, antijurídico, por parte del querellado, de la cosa que tenia de hecho en su poder el poseedor o detentador- querellante-, en contra de la voluntad de éste al haberle requerido en diversas oportunidades la desocupación y, que el despojo ha sido producido efectivamente por el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENARES, querellado. De igual manera, al adminicular el presente análisis y conclusión, con las deposiciones de los ciudadanos LEINI YAINELIS SEQUERA SANCHEZ, BETTY JOSEFINA MENDOZA HERNANDEZ, YHENNY YHOLMARI SEQUERA DE POLEO y RODOLFO QUIÑONES LOPEZ, preguntas CUARTA y QUINTA, se puede concluir que “el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENARES ocupo sin la autorización del querellante, parte del inmueble de su propiedad” y “que al serle requerido por el actor no ha querido desocupar el bien inmueble ocupado”; deposiciones estas no controvertidas ni destruidas por la parte accionada en las repreguntas, lo que conforme al mencionado artículo 508, Idem, adminiculadas estas, con la prueba documental analizada y los dichos de los testigos evacuados al efecto, crean en este Juzgador el criterio y convicción suficiente para declarar que: 1.- Ciertamente el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENARES, desde el 1º de Mayo del año de 2004, construyo sin permiso del ciudadano MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ, unas bienhechurías en terrenos del último mencionado, despojándolo así de esa parte del inmueble cuya restitución se demanda y; 2.- Que el querellante en múltiples oportunidades requirió al querellado el abandono de su conducta el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENARES, como DESPOJADOR del inmueble sobre el cual MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ tiene la POSESION ACTUAL, y cuya restitución solicita; cumpliendo así el actor con la carga que tenía de probarlo conforme a lo estipulado en el artículo 506, Idem, dando por cumplido el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción Y; ASI SE DECIDE.-
Con relación a los dos (2) últimos requisitos expuestos, es decir, Que el objeto del despojo haya sido una cosa Mueble o Inmueble; vale decir, que el objeto del interdicto sea mueble o inmueble y; Que el Interdicto se haya intentado dentro del año del despojo; este Tribunal establece: Se desprende en forma evidente y por demás clara de las actas y recaudos del expediente (f. 1, 3 al 5, 29 al 32, entre otros) que la presente causa trata de una Acción Interdictal sobre la posesión de una porción de terreno ubicada en la población El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, cuyos linderos se desprenden de los autos y se dan aquí por reproducidos; de lo que resulta definitivo que la presente acción tiene por objeto una cosa de las que se permiten en este procedimiento como lo es un BIEN INMUEBLE, cumpliéndose así con el requisito respectivo. De igual manera, en cuanto al requisito referido al lapso –de caducidad-de un (01) año, que se tenía para intentar la presente acción, se tiene que: En el escrito de demanda presentado el querellante establece “Pero es el caso Ciudadano Juez que desde el Día Sábado Primero (1º) de Mayo del presente año 2004, el señor DANNY DANIESE BADILLO COLMENAREZ...(sic) CONSTRUYO UN RANCHO DE BARRO...(sic) instalándose en esa fecha en dicho rancho...(sic) en contra de nuestra voluntad, despojándome de la posesión de esa porción de terreno...”. En igual forma, del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha Trece de Mayo del 2004, que riela a los folios 3 al 5, valorado dicho instrumento con los efectos de un documento público, como haciendo plena prueba los dichos ratificados por los testigos AURA ROSA COLINA DE SANCHEZ, JACQUELINE YENNY JIMENEZ TARAZONA y RAMON ANIBAL DELGADILLO (f. 76 al 79); se desprende de su contenido y deposiciones que “...(...)(...)desde el día Sábado Primero de Mayo de este año (2004), el señor Danny Badillo invadió sin autorización de sus dueños un aparte Oeste de dicho terreno...”; fecha esta del Primero de Mayo del 2004 (01/05/2004) que al contrastarla con la fecha de presentación de la presente demanda Diecisiete de Mayo de 2004 (17/05/2004), se obtiene que solamente transcurrieron desde la fecha del despojo (01/05/2004) hasta la fecha de interposición de la presente querella (17/05/2004) escasos dieciséis (16) días, por lo que se debe tener como interpuesta la demanda en tiempo hábil y, cumplido dicho requisito; en consecuencia declarándose No Procedente la defensa promovida por la parte accionada, relativa a la Caducidad Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la defensa interpuesta por la parte querellada relativo al quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa y, la igualdad de las partes; instrumentada conforme a los argumentos como la necesidad de comprobar el carácter de copropietario y heredero, del actor; la posesión del causante al tiempo de la muerte; de la propiedad; quiere este despacho ratificar que en las acciones de naturaleza interdictal restitutoria, lo que se tiene que acreditar es la POSESION ACTUAL, además del despojo; vale decir el carácter de SIMPLE POSEEDOR. Tal como arriba se indico, una Posesión actual: lo que equivale a decir que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la acción; sin requerirse que la posesión sea ni siquiera anual menos ultra anual, siendo suficiente que para el momento de la desposesión el querellante este ejerciendo poder físico o detención material sobre la cosa; pudiendo ser una detención simple no necesariamente legítima o, cualquier posesión que sea y; Que haya habido Despojo de la Posesión por cuyo reconocimiento se acciona: es decir, que efectivamente haya ocurrido la sustracción o apoderamiento, antijurídico, por parte del querellado, de la cosa que tenia de hecho en su poder el poseedor o detentador- querellante-, en contra de la voluntad de éste y, que el despojo haya sido producido efectivamente por los querellados. En el caso In concreto, a los fines del decreto de la medida restitutoria, se consideraron suficientes los recaudos presentados con la querella; además de solicitarse y cumplirse con la FIANZA o GARANTIA que exige la Ley; por lo que las defensas opuestas en ese sentido deben desecharse, tal como asi se hace Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto al argumento expuesto por la parte accionada sobre la compra de bienhechurías que supuestamente hizo, conforme a la documental que se promueve y la cual riela al folio 24, este Despacho quiere seguir siendo parco al señalar que en la presente acción no se debate propiedad, por lo que dicha instrumental debería hacerse valer en el juicio de reivindicación respectivo. No obstante, al analizar dicha documental observamos que la misma trata supuestamente de un documento de compra venta, privado, entre Danny Daniese Badillo Colmenarez y Pedro Manuel Machado Atencio y; donde no se encuentra involucrado el querellante. No obstante produciéndose en contra del demandante dicha instrumental, a tenor de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, la conducta del accionante ha debido ser la de reconocer o negar el mismo; en atención al criterio consecuente que la Jurisprudencia y Doctrina, Nacionales, ha sido reiterativo en señalar que los instrumentos privados opuestos requieren para su validez el reconocimiento de la parte a quien se les opone, pues no valen nada por si mismos. En el presente asunto riela al folio 33, la conducta negativa adoptada por el querellante en contra del instrumento privado que nos ocupa, impugnando el mismo al segundo día de despacho siguiente a su promoción, dentro del lapso legal establecido en los artículos 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil, no promoviendo el accionado el mecanismo probatorio correspondiente para hacerla valer. De igual forma, a todo evento, al tratarse este de un documento privado, debió promoverse la testifical del vendedor, ciudadano Pedro Manuel Machado Atencio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien era quien debió ratificar dicha documental; por lo que al actuar así el demandante y al no haber ratificación alguna, se logró enervar los efectos del mismo, no teniendo otra alternativa este Juzgador que desecharla del proceso Y; ASI SE DECLARA.-
Igual suerte corre la documental que riela al folio 25, “Evaluación de Bienhechuría” emanada presuntamente de la Asociación de Vecinos El Cambur, firmando en su representación los ciudadanos Freddy Jiménez y José A. Rachadell, quienes al igual que el ciudadano Pedro Manuel Machado Atencio, al concedérseles nuevas oportunidades para su declaración, no logró nunca el querellado la ratificación correspondiente, de conformidad con el artículo 431, Idem, debiendo en consecuencia desecharse la misma Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a las testificales de los ciudadanos Domingo de Jesús Riera Sánchez, Juan Bautista Barrios y Carmen Elena Pérez Arteaga, folios 81 al 86 y 90al 92, testigos promovidos por la parte demandada; al basarse sus declaraciones sobre las documentales referidas a la supuesta venta entre el ciudadano Pedro Manuel Machado Atencio y el querellado y, a la “evaluación de las bienhechurías”, emanada de los presuntos representantes de la Asociación de Vecinos de El Cambur, documentales estas desechadas conforme a los razonamientos inmediato anteriormente señalados, por no haber logrado el promovente-accionado cumplir con el mecanismo establecido en el artículo 431, Ibidem; este Despacho al reiterar dichos criterios, también desecha estas testificales puesto que no podría probarse por mampuesto la existencia de hechos que tienen un mecanismo legal preestablecido. Aún más, los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, prohíben –por una parte- la admisión de la prueba testifical para probar la existencia de una convención, cuando el valor exceda de 2.000 Bs. y, por otra parte, regula la norma contenida en el artículo 1.392, Ejusdem, la necesidad de que el escrito –en este caso el contrato- emane de la persona a quien se le opone o de quien la represente legalmente; siendo que en el caso en concreto, el querellante NO INTERVINO en lo absoluto en el contrato de compra venta cuya existencia y validez se trata de probar mediante estas testificales, en una forma amorfa y contraria al mecanismo legal y previamente establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; testimoniales estas que no pueden merecer la suficiente convicción a este Sentenciador sobre lo testificado, solamente pudiendo otorgárseles un mero valor indiciario, que cede ante el valor de plena prueba decretado por este Tribunal, al valorarse las pruebas producidas por el querellante Y; ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En relación a los análisis y decisiones tomadas en el particular anterior, este Juzgador concluye: Que al lograr demostrar el Querellante, ciudadano MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ, los requisitos sustantivos de la acción de Interdicto Restitutorio normado en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; es decir: La posesión; Que haya habido despojo de la posesión; Que el objeto del despojo haya sido una cosa mueble o inmueble y, que el Interdicto se haya interpuesto dentro del año del despojo.- De igual forma, al quedar establecido que los requisitos de procedibilidad de la restitución, que este Despacho quiere también asimilarlo como elemento de fondo a demostrar, el referido a la demostración del despojo; Que si fue demostrado, como consecuencia lógica de la demostración del presupuesto sustantivo anterior; este Sentenciador debe considerar que la presente acción de Interdicto Restitutorio DEBE PROSPERAR, al demostrar la parte Querellante, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO GUADALUPE CASTELLANO LOPEZ, representado judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA MILAGRO ALVARADO MUÑOZ, contra el ciudadano DANNY DANIESE BADILLO COLMENAREZ, representado judicialmente por el Abogado ALEXANDER JOSE SUAREZ LOPEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SEGUNDO; Se ordena la RESTITUCIÓN DEFINITIVA Y ENTREGA INMEDIATA del inmueble ubicado en la Población de El Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Estefanía Michelena; SUR: Terrenos que son o fueron de Andrés Peña y otros; ESTE: Parte con la carretera y parte con la sucesión de Peña-Simanca y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Martín Tovar.-
TERCERO: En virtud del fallo recaído en la presente causa, y por cuanto existe depositado en la cuenta corriente de este Tribunal la suma de Bs. 690.000,oo por concepto de Fianza exigida por este Despacho para la restitución del inmueble solicitado por la parte actora, éste Tribunal ordena hacer la entrega de la referida cantidad de dinero al querellante.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes tal y como así lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES