REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: SUAREZ RAMIREZ, Guillermo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.389.467, asistido y posteriormente representado por la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662.-
PARTE DEMANDADA: ARQUEZ SIERRA, Jairo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V11.100.322, de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 15.547.-
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ RAMIREZ, asistido por la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.662, contra el ciudadano JAIRO RAFAEL ARQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.100.322, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20/05/04, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 22 de Julio de 2004, (f.17) este Tribunal dicto auto dándole entrada y se abstuvo de admitir la presente demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 18 consta auto de avocamiento de la Jueza Suplente Especial ciudadana Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, suspendiéndose la causa por Tres (03) a los fines de ejerzan los recursos pertinentes si existiera alguna causal de recusación.-
En fecha 20/10/2004 (flos.19), comparece la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN y mediante diligencia se da por notificada del avocamiento de la Jueza e igualmente renuncia al lapso de recusación.- Presentando escrito de corrección del libelo de la Demanda (flos.20 al 22).-
Al folio 23 corre inserto poder apud acta conferido por el demandante a la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN.-
En fecha 27/10/2004, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la citación del demandado, ciudadano JAIRO RAFAEL ARQUEZ SIERRA.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 27/10/2004, en que se admitió la demanda, han transcurrido por ante este Juzgado un (1) año, Dos (2) meses y Veinticuatro (24) días, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes.- Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento
se efectuó en fecha 27/10/2004.-
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 27/10/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 27/10/2005.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE SUAREZ RAMIREZ, contra el ciudadano JAIRO RAFAEL ARQUEZ SIERRA por CUMPLIENTO DE CONTRATO.-
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON H.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria.,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/elisa gil.-
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