REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: LILIA LISBETH CARRERO PORTILLO y ANTONIO JOSE SIERRA PINTO.
ABOGADAS ASISTENTES: PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y MARIA ELENA CONTOGONA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE: 15.686
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha diez (10) del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos LILIA LISBETH CARRERO PORTILLO y ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.332.363 y V-13.696.818, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y MARIA ELENA CONTOGONA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.867 y 61.869 en el mismo orden y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha siete (07) de Agosto de 2002, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos.
En fecha 10 de Enero de 2005, se admitió dicho escrito de Separación de Cuerpos y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 12 de Enero de 2006, comparecen los ciudadanos LILIA LISBETH CARRERO PORTILLO y ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, asistidos de abogado, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 10 de Enero de 2005 y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 12 de Enero de 2006, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LILIA LISBETH CARRERO PORTILLO y ANTONIO JOSE SIERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.332.363 y V-13.696.818, respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 07 de Agosto de 2002, según Acta N° 82 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
Sria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
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