REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FORTE, Diverzo Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.914.727 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por el abogado VENANCIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.586.
DEMANDADO: PEROZO ESPINOZA, Anserma Nohemit, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.173.393 y de este domicilio, representada por su defensor ad-litem abogada EGLIX HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.391
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DIVERZO ANTONIO FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.914.727 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio VENANCIO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.586, contra la ciudadana ANSERMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.173.393 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16 del mes de Febrero de 2004, se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana ANSERMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
Al folio cuatro, consta diligencia suscrita por el demandante ciudadano DIVERZO ANTONIO FORTE, por medio de la cual confiere poder especial al abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.586.
En fecha 09 de Marzo de 2004 (f.5), comparece el abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, apoderado actor, y consigna escrito de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por este Tribunal según auto de fecha 15/03/2004.
Al folio siete, consta notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
Al folio 8, en fecha 20/04/2004, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede de la demandada, no pudo localizar a la misma, por lo que a los folios 12 al 18 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.12) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y quien al no acudir, se solicito el procedimiento respectivo para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem, recayendo el cargo en la abogada EGLIX HERNANDEZ.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvo presente el demandante ciudadano DIVERZO ANTONIO FORTE, asistido del abogado VENANCIO RODRIGUEZ, y la abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana ANSERMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada EGLIX HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada ciudadana ANSERMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA, y consignó escrito de contestación de demanda. Igualmente compareció el abogado VENANCIO RODRIGUEZ B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-05-2005 (f.42) comparece el abogado VENANCIO RODRIGUEZ BERRIS, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos. Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentes sus informes.
En fecha 10/10/2005 (f.50), el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09/12/2005 (f.51), el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causales legalmente establecidas, como lo son la del ordinal segundo y tercero
del artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario” y “Excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común”, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Desde los primeros meses de nuestra unión conyugal la vida fue de conflictos, peleas, discusiones, provocaciones a situaciones violentas, siempre propiciadas por ella, al ofenderme con palabras obscenas y lesivas a mi moral y reputación; llegó incluso a descuidar los quehaceres hogareños, en una actitud de desafecto total y desprecio hacia mi persona, muy a pesar de que yo siempre le rogaba que depusiera esa actitud, en procura de mejorar nuestra relación matrimonial. Así las cosas, nuestra vida en común llegó hasta el día 12 de Octubre de 1981, cuando después de llegar ebria a nuestro hogar, en completo estado etílico, después de la media noche, al yo pedirle explicación acerca de su tardanza en llegar y de su estado de ebriedad, comenzó a ofenderme con palabras obscenas, groserías, en fin a humillarme y agredirme lanzándome objetos, fue cuando procedió a abandonar voluntariamente el domicilio conyugal, que hasta ese momento manteníamos. Hasta la fecha actual no ha vuelto al hogar común, no hemos mantenido más contacto físico…”
SEGUNDO: La demandada fue citada por medio de carteles, conforme lo estipula el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose defensor judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio; y al dar contestación a la demanda a través de su defensora judicial, expone:
HECHOS ADMITIDOS: Admito que mi representada ANSELMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA, antes identificada, contrajo matrimonio civil en fecha 05 de Abril del año 1980, con el ciudadano DIVERSO ANTONIO FORTE, antes identificado, por ante la Alcaldía del Municipio Jacura del Distrito Acosta del Estado Falcón. HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega, rechaza y contradice que su representada fuese causante de conflictos, peleas y discusiones, incluso descuidada en los quehaceres del hogar; que haya llegado en estado etílico y que abandonara voluntariamente el domicilio conyugal.
TERCERO: Observa este juzgador que la parte demandada únicamente lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos y destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante le tomo declaración a las ciudadanas FREDDY ALI DIAZ, RUBERSY MACHADO y ANA CECILIA FLORES YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V11.101.712, V-11.101.821 y V-3.367.347, respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse del conocimiento que tenían sobre la ciudadana ANSERMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA, del abandono de la misma del hogar común que tenia con el señor DIVERZO ANTONIO FORTE, y que su vida conyugal se caracterizaba por conflictos, peleas y discusiones, siempre ocasionados por la cónyuge, que frecuentemente llegaba al hogar a altas horas de la noche en estado etílico o borracha ofendiendo a su esposo y que abandono voluntariamente el hogar después de una fuerte discusión con su cónyuge, dichos éstos que no fueron contradichos ni desvirtuados por la parte demandada, quien al momento del acto de declaración, no estuvo presente ni por si ni por medio de representante alguno, dándole todo el valor probatorio a las declaraciones de las testigos por cuanto no fueron repreguntadas en su oportunidad; y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DIVERZO ANTONIO FORTE, antes identificado, contra la ciudadana ANSERMA NOHEMIT PEROZO ESPINOZA, ya identificada; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 05 de Abril de 1980, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Jacura del Estado Falcón, según acta N° 11 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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