REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: HILDA MARIA PEREZ DE VIDAL y JUAN VICENTE VIDAL LADERA.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CALDERA RODRIGUEZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: 7.996
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha catorce (14) del mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), los ciudadanos HILDA MARIA PEREZ DE VIDAL y JUAN VICENTE VIDAL LADERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.373.487 y V-1.149.259, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR CALDERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.087 y del mismo domicilio; presentaron escrito ante éste Tribunal, donde manifestaron que en fecha cinco (05) de Agosto de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Borburata del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y de Bienes. En la misma fecha, se admitió dicho escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos y de bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 22 de Septiembre de 1992 (f.14), comparecen los ciudadanos HILDA MARIA PEREZ y JUAN VICENTE VIDAL LADERA, asistidos de abogada, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
En fecha 17 de Enero de 2006, comparece la ciudadana HILDA MARIA PEREZ, asistida de la abogada ANGI SAAVEDRA, y ratificó la diligencia suscrita por su persona y su cónyuge en fecha 22/09/1992, inserta al folio 14 de este expediente, solicitando la notificación de su cónyuge, a los fines de dictar sentencia en el presente procedimiento. El mismo fue notificado en fecha 24/01/2006 (f.19).
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir
observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-
en este caso, el Tribunal declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
En el presente caso, la Separación de Cuerpos y de Bienes fue decretada por auto de fecha 14 de Agosto de 1991 y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 22 de Septiembre de 1992, ratificada en fecha 17/01/2006, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertida la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos HILDA MARIA PEREZ y JUAN VICENTE VIDAL LADERA, ya identificados, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Borburata del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 05 de Agosto de 1989, según Acta N° 35 de la referida fecha.
Liquídese la comunidad de bienes gananciales, conforme lo pautan las partes en su escrito libelar (fls. 1 y 2).
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
Sria,
Abog. MERCEDES MEZONES.