REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3001
DEMANDANTE: ALI SANTIAGO PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.617 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SANTOS CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.846.
DEMANDADO: RUBEN EMIGDIO GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.647.516 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ALI SANTIAGO GARCIA, asistido por el Abogado SANTOS CABRERA, contra el ciudadano RUBEN EMIGDIO GONZALEZ HERRERA, todos antes identificados, por Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de transito, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04-11-2005, la cual por distribución de esta misma fecha fue asignada a este Tribunal. Admitida la misma en fecha 09 de Noviembre del 2005, se ordenó la citación del demandado, librándose al efecto la compulsa respectiva a los fines de practicar la citación ordenada. En fecha 15 de Noviembre del año 2005, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de la compulsa de citación practicada debidamente firmada como recibido por el demandado, (folio 20). En fecha 24-11-2005 mediante escrito la parte actora otorga poder apud acta a los abogados EDUARDO ANTEQUERA, MARTIN YROLA G y SANTOS CABRERA. En fecha 12-12-05 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y se abre un lapso de 5 días para que la parte demandada promueva pruebas. En fecha 19-12-2005 el Tribunal deja constancia que la parte demandada no presento escrito de prueba alguno y se advierte a las partes que la sentencia se dictará dentro de los 8 días siguientes. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que en fecha 11-11-2004 se desplazaba por la calle Bolívar, zona colonial, en eso de las 01:30 p.m. con un vehículo de su propiedad, conservando su canal derecho y respetando las elementales normas que rigen el Transporte y Transito Terrestre, conduciendo a una velocidad moderada, cuando de manera sorpresiva y repentina, sentí un impacto por la parte trasera en el vehículo que conducía, detuve la marcha y pude constatar que se trataba de otro vehículo.
2. Señalo las características del vehículo que lo impacto como las siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Modelo: Uno; Año: 2003; Color: Gris; Serial de Motor: 6351827; Serial de Carrocería: 9BD15824034419270; Uso: Particular; Placa: KBB-65H, el cual era conducido por el ciudadano RUBEN EDUARDO GONZALEZ SALAZAR.
3. El vehículo de mi propiedad sufrió los siguientes daños materiales: Golpes, descuadres y roturas de: parte trasera, tapa, maletera, parachoque y parte del mismo, stop derecho e izquierdo, sistema de escape, túnel trasero, puerta trasera izquierda, salvo daños ocultos.
4. Que demanda al ciudadano RUBEN EDUARDO GONZALEZ SALAZAR por Daños y perjuicios materiales derivados de accidente de transito y sea condenado a cancelar la cantidad de Bs. 2.800.000,00 mas la indexacción y/o corrección monetaria y las costas y costos.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, tal como lo señalada el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación por Daños y Perjuicios Materiales causados por accidente de transito.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Documento de compra-venta.
Certificado de Registro de Vehículo.
Acta de avaluó.
Copia certificada de las actuaciones de transito.
DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada no presento prueba alguna en el lapso legal establecido para ello, tal como lo señalan los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A la documental que corre del folio 4 al folio 6 consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, contentiva de Documento de compra-venta, el cual consta en autos en original, quien decide le da todo el valor probatorio, por desprenderse la propiedad alegada por el actor, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 7 consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, contentiva de Certificado de Registro de Vehículo, el cual consta en autos en original, quien decide le da todo el valor probatorio, por desprenderse del mismo que el vehículo se encuentra inscrito en el Registro de Vehículos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre al folio 8 consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, contentiva de Acta de avalúo, el cual consta en autos en original, quien decide le da todo el valor probatorio, por desprenderse del mismo los daños causados al vehículo del demandante y el monto al cual asciende, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental que corre del folio 9 al folio 17 consignado por la parte demandante junto con el escrito libelar, contentiva de Copia certificada de las actuaciones de transito, el cual consta en autos en original, quien decide le da todo el valor probatorio, por emanar de un funcionario publico que da fe de todas las circunstancias en que ocurrió el accidente de transito, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación en el lapso legal establecido para ello, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo este Juzgado a aperturar un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse en la presente causa, tal como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente causa se tramito por el procedimiento oral y que el articulo antes mencionado nos señala que en el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, quien decide considera que evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada no contesto la demanda ni presento prueba alguna que le favoreciere, situación esta que da lugar a que opere en su contra la confesión ficta, sin embargo para que dicha confesión opere es necesario que concurran dos supuestos, a saber: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que en el lapso probatorio la parte demandada no aportare prueba alguna que le fuere favorable.
En el primer supuesto es evidente que la petición del demandante no es contraria a derecho por tratarse de una acción por la reclamación de Daños y Perjuicios Materiales, causados por accidente de transito y de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
En cuanto al segundo supuesto no consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna que le favoreciere, por su parte el demandante promovió las documentales contentivas de Documento de compra-venta, Certificado de Registro de Vehículo, Acta de avaluó, Copia certificada de las actuaciones de transito, contra las cuales la parte demandada no intento ninguna acción para desvirtuar la validez de cada una de dichas documentales. Ahora bien siendo así el criterio de este Tribunal que opero plenamente en contra de la demandada la confesión ficta consagrada en el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil al estar cumplidos los requisitos exigidos por este para su procedencia; y considerando esta Juzgadora que tales recaudos acompañados al libelo de la demanda hacen plena prueba en contra de la parte demandada, quien debió desvirtuar los alegatos del actor y utilizar todos los medios necesarios para probarlo, observándose del informe y croquis levantado por los funcionarios de Transito y Transporte Terrestre que se produjo un accidente de transito que trajo como consecuencia daños materiales al vehículo del actor y que el conductor del vehículo demandado en el caso de marras debió mantener el control del vehículo, cumplir con las normas de seguridad del transito y transporte terrestre y no impactar al vehículo conducido por el actor en la parte trasera, tal como lo indica el articulo 50 del Decreto Con Fuerza De Ley de Transito y Trasporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil; por todos los razonamientos antes expuestos considera quien juzga que la acción intentada por el ciudadano ALI SANTIAGO PARRA GARCIA debe prosperar, tomando en consideración Acta de avaluó de los daños ocasionados (folio 8) realizada por Perito Avaluador de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre. Asociación de Peritos Avaladores de Transito de Venezuela, que ascienden la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) cantidad que debe ser indexada, mas las costas y costos del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ALI SANTIAGO PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 8.600.617, representado por el Abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.846, por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO y condena al demandado de autos, a pagar a la parte demandante, la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00).
Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de tres expertos que serán nombrados dos por el Tribunal y uno por la parte actora, a los fines de determinar la indexación monetaria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nro 01.
LA SECRETARIA
OdalisP.-
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