REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: Martín Núñez
APODERADA JUDICIAL: Ybraín Villegas Polanco
DEMANDADO: Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A y Pablo Morales
APODERADA JUDICIAL: Marlene Pulido Vidal
MOTIVO: Daños y Perjuicios
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006/03
EXPEDIENTE: 2001-818
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2001, se admite demanda interpuesta por el ciudadano Martín Núñez, titular de la cédula de identidad No. 8.185.703, asistido por el abogado Ybraín Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61340, contra Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A y solidariamente el ciudadano Pablo Morales.
En fecha 02 de octubre de 2001, el demandante otorga poder especial apud acta, a los abogados Jaime Salazar, Ybraín Villegas Polanco y José Ángel Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.851, 61.340 y 62.080, respectivamente.
En fecha 29 de octubre de 2002, la parte demandante consigna carteles de citación del ciudadano Pablo Morales.
En fecha 06 de julio de 2004, la parte demandante consigna carteles de citación de la empresa Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2005, se cumple con la citación de la defensora judicial.
En fecha 31 de octubre de 2005, la defensora judicial deja constancia de la notificación realizada a los demandados.
En fecha 25 de noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos Rosa Amelia Morales Starke, en su condición de Presidenta de Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, y Pablo Iván Morales Starke, confieren poder apud acta a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías y Marlene Pulido Vidal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, y estando en la oportunidad de contestación presentan escrito de cuestiones previas.
Sustanciadas las cuestiones previas, corresponde dictar sentencia interlocutoria en tal incidencia.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Señalan los demandados en su escrito de cuestiones previas que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, esto es el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En este sentido, señalan:
• Que de conformidad con el ordinal 2º de 340, el demandante no señaló el carácter que le atribuye al ciudadano Pablo Morales en la indicación de los demandados, y tampoco indica el carácter con el que se demanda a la entidad mercantil Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A.
• Que de conformidad con el ordinal 5º del 340, el demandante no señalo el sitio o ubicación exacta del lugar en que se suscitaron los hechos cuya responsabilidad supuestamente atribuye a los demandados.
• Que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 340, se evidencia del escrito presentado por el actor, que éste no señaló cual fue exactamente el supuesto daño causado por los demandados, y que no señala cual criterio privó para la estimación de los mismos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalado lo anterior, corresponde verificar si efectivamente la parte demandante incurrió en omisiones que afecten los requisitos que debe contener el libelo, todo de conformidad con los artículos 340 y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión en la incidencia de cuestiones previas, se dicta sentencia interlocutoria sobre la base de las siguientes consideraciones
PRIMERO: Con respecto a la omisión del carácter de los demandados, advierte esta sentenciadora que la parte demandada aún con mediana claridad ha indicado el carácter de las personas demandadas. A tal efecto, se observa del libelo el siguiente señalamiento: “Ciudadano Juez para esa fecha o sea, el (24) de marzo del año 2000 cuando le entrego el camión para su debida guarda y protección con su respectiva carga completa, me recibe el encargado del Transporte antes mencionado ciudadano PABLO MORALES, acto seguido le informo de la mercancía…”
Por lo que demandado solidariamente el ciudadano Pablo Morales, se deriva de lo señalado por el actor en el libelo, que el carácter atribuido lo es el de encargado del Transporte.
Con respecto al carácter atribuido a la entidad mercantil Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, evidencia esta sentenciadora que el carácter señalado por el demandante con respecto a la entidad mercantil, lo es por guardián de la cosa, así lo indica en su libelo en el renglón 26 del folio dos, aunado a que estando en presencia de una demanda por Responsabilidad Civil por Cosa y Daños y Perjuicios, y narrando el actor que contrato los servicios de estacionamiento de dicho Transporte, es perfectamente entendible el carácter atribuido al Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A.
SEGUNDO: Atribuye la parte demandada que no contiene el libelo la relación de los hechos y los fundamentos del derecho, por cuanto no indicó el actor el sitio o ubicación exacta del lugar donde se suscitaron los hechos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias referente a la relación de los hechos y el fundamento del derecho, ha señalado que sólo procede está cuestión previa cuando el actor habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho, estos no son, sin embargo, claros y completos a punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para la defensa del demandado.
En el caso de autos, no considera esta sentenciadora que la ubicación del estacionamiento incida en la veraz defensa del demandado, toda vez que de los hechos narrados por el actor se infiere con claridad “ …que contrato verbalmente los servicios de estacionamiento en el Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, para guardar bajo vigilancia y custodia su vehículo…”, constituyendo así tal aseveración parte de la relación de los hechos, que corresponderá a la parte demandada desvirtuar si tal fuera el caso en la oportunidad procesal correspondiente, sin que pueda considerarse que la no indicación del lugar del estacionamiento constituya una falta de información que impida el ejercicio del derecho a la defensa por la parte demandada.
TERCERO: Alega la parte demandada que el actor no señaló cual fue exactamente el supuesto daño causado por los demandados, y que no señala cual criterio privó para la estimación de los mismos.
Estima esta sentenciadora, que de los hechos alegados en el libelo por el actor, se infiere que el daño referido por el demandante lo es el hurto de una mercancía descrita en el folio dos del libelo, con la referencia del monto al que asciende tal mercancía.
Es bueno acotar, que los fundamentos de hecho si bien delimitan la “causa petendi” que corresponde considerar al juez a la hora de decidir, son los hechos alegados y probados los que delimitan exactamente el sentido y alcance de la decisión. De allí que el juez debe atenerse a los hechos de la demandada y a las excepciones probadas en el proceso para dictar su sentencia.
Así las cosas, no considera esta sentenciadora que existe falta de información como para prosperar la cuestión previa opuesta, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los ciudadanos Rosa Amelia Morales Starke, en su condición de Presidenta de Transporte y Mantenimiento Hermor, C.A, y Pablo Iván Morales Starke, parte demandada, en consecuencia deberá dicha parte proceder a contestar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión, de acuerdo a las previsiones del ordinal 2º del artículo 358 del Código Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciséis días del mes de enero de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2001-818
Responsabilidad Civil por Cosa y Daños y Perjuicios
Cuestiones Previas. Sentencia No. 2006/03
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