REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° y 146°
DEMANDANTE: YELIXA GERTRUDIS GONZÁLEZ DE DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: NEFERTIS BARCENAS
DEMANDADA: ZULMA GUARATA MORENO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2005-1183
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA No. 2006/ 01
SEDE: CIVIL
I
PRELIMINAR
En fecha 06 de Diciembre de 2005, se admite demanda por desalojo, interpuesta por la ciudadana Yelixa Gertrudis González de Díaz, titular de la cédula de identidad No. 7.159.555, asistida por la abogada Nefertis Barcenas, inscrita en el IPSA bajo el No. 22.458.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la demandante otorga poder especial apud acta a las abogadas Nefertis Barcenas, Liuxmila Zachenka Rodríguez y Marlene Pulido, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 22.458, 88.176 y 24.305 respectivamente.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el alguacil del tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal de la demandada.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2005 se abre cuaderno de medidas.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 5 de Febrero de 2002, suscribió contrato de arrendamiento por escrito, siendo éste a tiempo determinado, con la ciudadana Zulma Guarata Moreno, titular de la cédula de identidad No. 12.425.572, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector Colinas de Santa Cruz, tercera calle, casa N° 13, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello.
• Que el contrato de arrendamiento tenía un lapso de duración de seis (6) meses sin prórroga, con pensión arrendaticia de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), siendo su fecha de vencimiento el 5 de agosto de 2002.
• Que en fecha 5 de agosto de 2004, participó a la arrendataria de un aumento en el canon de arrendamiento a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, lo cual fue aceptado por la misma.
• Que desde el mes de Junio de 2005, la arrendataria no cumple su obligación de pago.
• Que por tal motivo demanda a la arrendataria por Desalojo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00) correspondientes a los meses desde Junio de 2005, hasta Noviembre de 2005, y los que se sigan corriendo. Intereses de mora, costos procesales incluyendo honorarios de abogados.
• Solicita medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil., y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, de acuerdo a los artículos 585 y 588 ordinal 1º eiusdem.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de la medida preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil, ha establecido “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”
En el caso de autos, se ha demandado el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el artículo 34 a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro y embargo, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de las pruebas aportadas por la parte solicitante de la medida, se colige que no son suficientes los instrumentos aportados para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, pues si bien existe en autos documento que pudiera fundamentar la relación arrendaticia, no así puede presumirse la insolvencia atribuida a la arrendataria con los instrumentos aportados, ni menos el peligro de infructuosidad en el fallo, siendo este elemento esencial para el otorgamiento de la cautela: “…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro y embargo solicitada por la parte actora ciudadana Yelixa Gertrudis González de Díaz, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro y embargo preventivo solicitada en el juicio por Desalojo, incoado por la ciudadana Yelixa Gertrudis González de Díaz, contra la ciudadana Zulma Guarata Moreno.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de enero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No. 2005-1183
Cuaderno de Medidas
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