REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 17 de Enero de 2006.
195° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ROSIBEL CHIRINOS DE FERNÁNDEZ, ASISTIDA POR LA ABOGADA YUSMILA TRAVIESO.
DEMANDADO: JOSÉ CARLOS DA COSTA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE N°: 957.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por la ciudadana ROSIBEL CHIRINOS DE FERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.595.524, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio YUSMILA TRAVIESO LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 106.257; contra el ciudadano JOSE CARLOS DA COSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.642.231, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que en fecha 14 de julio de 2004, siendo las 8:30 de la mañana, se dirigía a la ciudad de Puerto Cabello, en un vehículo propiedad de su cónyuge, ciudadano RAFAEL RAMÓN FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.116.916, cuyas características son: clase: automóvil, tipo: sedan , marca: chevrolet, Año: 1979, serial de carrocería: 1T19MJV212291, color: blanco, serial del motor: MJV212291, modelo: malibu, placas: GCN-286, uso: particular, desplazándose por la vía rápida a la altura del sector Santa Lucía en la avenida Salom, Jurisdicción del municipio Autónomo Puerto Cabello, cuando un vehículo de pasajero, con las siguientes características: marca: Encava, placas: AH 446X, modelo: ET 610, año: 2002, color: blanco, azul y amarillo, clase: camioneta, tipo: autobusete, uso: transporte público, serial de carrocería: 8XL6GC11D2E..1511, serial de motor: 303046, conducido por el ciudadano Guadalupe Carballo, titular de la cédula de identidad N° 12.724.420, se cruzó a la vía rápida, quedando muy cerca de su vehículo, no pudiendo frenar, llegándole al autobusete por la parte trasera, causándole serios daños a su carro.
Señala la demandante, que el accidente ocurrió por imprudencia, negligencia e impericia del conductor del autobusete. Como consecuencia de ello, asienta la demandante que el vehículo que es propiedad de su esposo, sufrió los siguientes daños: golpes, rotura y descuadre del área delantera, parrilla, los dos faros, dos luces direccionales, dos aros del faro, el frontal, el capot, dos guardabarros, dos carter de guardabarros, condensador, radiador, embudo.
Para la fecha del accidente, continúa la demandante, el presupuesto de los daños era por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000, oo). Fundamente su pretensión en el artículo 1185 del código Civil, en concordancia con los artículos 127, 150 del decreto con Fuerza de Ley de tránsito terrestre.
Por lo anteriormente señalado es que demanda al ciudadano JOSÉ CARLOS DA COSTA, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar: primero: La cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000, oo), por los daños causados al vehículo propiedad de su esposo, ya detallado anteriormente. Segundo: El pago de los costos y costas del juicio, incluidos los honorarios profesionales del abogado. Estima la demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000, oo), igualmente solicita la corrección monetaria o indexación judicial.
Promueve la demandante los siguientes recaudos: actuaciones realizadas por los funcionarios de Tránsito, y acta de evalúo efectuada por los mismos.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 30 de junio de 2005, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2005, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano RAFAEL SIMÓIN BOLÍVAR, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano JOSÉ CARLOS DA COSTA.
Llegada la oportunidad legal para que el demandado de autos diera contestación a la demanda, comparece su apoderado judicial abogado SANTOS J. CABRERA, según consta de poder que consigna en el presente expediente, en cuya oportunidad procede a oponer cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005.
Cursa a los folios 38 y 39 del expediente, decisión de fecha 20 de octubre de 2005, en la cual se declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Cursa a los folios 40 y 41 del expediente, escrito de pruebas, consignado por el apoderado judicial del demandado de autos, en el cual invoca el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se deriva de las actas procésales. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de los ciudadanos: JESUS GUADALUPE CARBALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.724.420, de este domicilio, LUISA COROMOTO COLMENAREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.248.983, de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, promueve la Inspección Judicial, en la dirección indicada por la parte actora, a fin de que el Tribunal se constituya y deja constancia de los particulares solicitados en dicha inspección. De conformidad con lo establecido en el artículo 420 del código de procedimiento Civil, promueve la prueba de juramento decisorio a los fines de que la demandante deponga sobre los particulares asentados en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2005, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a lo solicitado en el capítulo primero, con respecto a los capítulos segundo, tercero y cuarto, de dicho escrito no se admitieron las mismas.
Comparece en fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, en cuya oportunidad se opone a que sea valorado el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 26 de Julio de 2005, anotado bajo rl N° 27, tomo 95 e inserto a los folios 32 al 35 del presente expediente, ya que dicho documento ha debido ser consignado conjuntamente con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem, por ser un instrumento fundamental de la pretensión. Asimismo, señala el apoderado judicial del demandado, que el acta de matrimonio consignada por la parte actora, debió hacerlo conjuntamente con el escrito de demanda, por ser prueba del vinculo matrimonial que une a la actora con el propietario del vehículo, objeto del presente proceso.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2005, se difiere la sentencia, por un lapso de quince (15) días contados a partir del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Ciurana Rosibel Chirinos, asistida por la abogada Yusmila Traviezo, ambas anteriormente identificadas, a los fines de solicitar, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la pretensión jurídica interpuesta en su contra, dentro del lapso legal, la confesión de la misma.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en daños materiales por accidente de tránsito, donde su vehículo resultó impactado por otro vehículo, cuyas características se especifican con antelación, sufriendo daños considerables, según lo establece la experticia realizada al respecto por los funcionarios de Tránsito terrestre, siendo responsable de tal colisión, según la demandante el vehículo propiedad del demandado.
Ante tal pretensión, el demandado de autos, si bien compareció al Tribunal, procedió única y exclusivamente a interponer cuestiones previas, sin proceder a dar debida contestación a la demanda, tal como lo consagra la ley, posteriormente compareció a promover pruebas, siendo admitido el primer capítulo de su escrito, pero los capítulos tres y cuatro ni fueron admitidos, por haber realizado tal actuación el apoderado judicial del demandado de autos el último día de pruebas, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por Daños materiales derivados en accidente de tránsito, dicha pretensión fue intentada por la ciudadana ROSIBEL CHIRINOS, siendo la persona que conducía el vehículo, el cual señala es propiedad de su esposo ciudadano RAMON PEREZ, he aquí un asunto de importancia, pues estamos frente a un bien mueble, que pertenece a la comunidad conyugal, razón por la que la demanda ha debido ser intentada conjuntamente por ambos cónyuges, y no por uno solo.
En su libro “Teoría General de la acción procesal en la Tutela de los intereses jurídicos”, el abogado Rafael Ortiz Ortiz señala: “Entendemos por litisconsorcio necesario o forzoso la acumulación procesal subjetiva ordenada por la Ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el Juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación”.
En el litisconsorcio necesario, la presencia de una pluralidad de partes en el juicio es algo que viene exigido por el propio derecho litigioso discutido o por el alcance de la misma resolución judicial que ha de recaer en el juicio, y, en estos casos, se impone ineludiblemente la actuación conjunta por o contra todo el colectivo de sujetos con vocación de unidad.
La ciudadana Rosibel Chirinos de Fernández, no ha debido intentar una pretensión jurídica por daños derivados en accidente de tránsito en forma individual, pues en su escrito es contundente al señalar que el vehículo que conducía es propiedad de su esposo, en consecuencia, estamos en presencia indudable de un litis consorcio forzoso necesario, ambos debieron intervenir como demandantes en el proceso, la falta de integración de todos los litis consortes, encuadra en un supuesto de falta de cualidad, es decir, si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley le concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos, aisladamente, considerados, sino a todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses.
De manera, que el litisconsorcio necesario debe regir en un mismo proceso con una misma pretensión jurídica, con lo cual el interés sustancial es compartido por todos al mismo tiempo, la relación jurídico-material es también única e inescindible de todos los litisconsortes, el derecho material debatido en el proceso le pertenece en comunidad, en consecuencia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio, la demandante no podía ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
En otro orden de ideas, tenemos que para demostrar sus argumentos la parte demandante, procede a consignar copias certificadas de los siguientes recaudos:
1. Actuaciones Administrativas, realizadas por la correspondiente autoridad de Tránsito terrestre, correspondiente al acta levantada del accidente con sus daños materiales, reporte de accidente, croquis levantado en el sitio del suceso.
De tales pruebas documentales, se deriva, en principio el acta levantada en el sitio de los hechos, en la cual se deja constancia de cómo ocurrió el accidente, la identificación de los conductores y vehículos involucrados, valorándose como prueba de las menciones contenidas en dichas actuaciones, tales como posición en que quedaron los vehículos, velocidad en que se desplazaban, estado del tiempo, así como la trasgresión por parte del vehículo propiedad del demandante, por cuanto circulaba por el canal izquierdo y es un colectivo.
2. Avalúo realizado por las autoridades de tránsito terrestre, donde dejan constancia de los daños sufridos por el vehículo, y que los mismos ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, oo).
Se deriva, prueba contundente de los daños sufridos por el vehículo, lo que se aprecia comos prueba, por emanar de funcionarios públicos que dan fe plena de sus actuaciones realizadas, derivándose de tal avalúo el monto que se derivó de los daños ocasionados al vehículo en cuestión.
Ahora bien, no consigna la parte demandante, conjuntamente con el escrito libelar el registro de propiedad del vehículo, y cuando se demanda daños materiales sufridos por el vehículo, el único legitimado es el propietario para demandar su reparación, en consecuencia para acreditar el hecho deberá acompañar a la demanda el documento inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a falta de éste, la propiedad del vehículo se puede demostrar por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Se deriva que tampoco cumple la demandante con la debida consignación del instrumento que acredita la propiedad del vehículo que resultó con daños, pues es posteriormente cuando se le interponen las cuestiones previas que procede a consignar el referido instrumento, razón por la cual, al no hacerlo en la debida oportunidad, y no indicar ni siquiera en la oficina pública donde se encontraba, no puede hacerlo posteriormente, pues ha precluido el lapso para hacerlo, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil
Lógicamente al analizar el caso objeto de nuestro estudio, nos encontramos que en principio no demandan todos los sujetos activos vinculados al hecho, como se dijo, la ciudadana ROSIBEL CHIRINOS DE FERNÁNDEZ, procede a demandar en forma singular la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de su cónyuge, debiendo haberlo hecho ambos, en segundo lugar, al interponer dicha pretensión jurídica, la parte demandante debe necesariamente cumplir con lo pautado en el artículo 864 del Código de procedimiento, es decir, debe consignar conjuntamente con la demanda el certificado de registro del vehículo o en su defecto el documento que acredite la propiedad sobre el mismo, lo cual tampoco se realizó en el presente proceso, pues al interponerse la demanda solo consigna la parte demandante las actuaciones administrativas efectuadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre.
El análisis realizado supra, desvirtúa la confesión alegada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, pues, si bien es cierto, que el demandado no cumplió con su debida actuación procesal, al no dar oportunamente contestación a la demanda ni promover pruebas en tiempo útil, se deriva que la demanda es contraria a derecho, por cuanto existe una falta de cualidad, derivada de la no integración en el proceso de todos los sujetos activos que debieron estar en el mismo, así como de no acompañar a la demanda el instrumento fundamental como lo es el certificado de registro del vehículo. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Pretensión Jurídica que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera la ciudadana ROSIBEL CHIRINOS DE FERNANDEZ, asistida por la abogada YUSMILA TRAVIESO, ambas anteriormente debidamente identificadas, contra el ciudadano JOSÉ CARLOS DA COSTA, igualmente identificado, por la falta de integración de todos los litis consortes activos necesarios, configurándose, en consecuencia, la falta de cualidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/br.-
EXP. N°: 957.-
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