REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 24 de Enero de 2004.
195° y 146°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ROBERTO ESCORCHE, ASISTIDO POR LA ABOGADA ROSSELYN VIVAS.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA CACHIRI C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 921.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTO SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano ROBERTO ESCORCHE , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.183.768, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ROSSELYN VIVAS, Procurador Especial del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 88.715, contra la Sociedad Mercantil BLOQUERA CACHIRI, ubicada en la calle Plaza, cruce con Rondon, Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que ingresó a laborar para la empresa anteriormente identificada, en fecha 13 de Enero de 2004, como obrero, devengando un último salario de 471.390 bolívares, en un horario comprendido de siete de la mañana hasta la cinco de la tarde de lunes a viernes.
Señala el demandante que en fecha 13 de mayo de 2004, fue despedido injustificadamente por el señor Giuseppe Giannini, propietario de la empresa, por lo que espero que se le cancelaran sus prestaciones por un mes, pero las mismas no fueron canceladas, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, donde fue citado el ciudadano Giuseppe Giannini, levantándose el acta de reclamos el día 3 de junio de 2004, la cual anexa marcada “A2, en dicho acto la empresa no negó la relación laboral, solo alegó que Bloquera Cachiri no existe sino una Bloquera Cachiri, y que la relación de trabajo era entre el trabajador y el ciudadano Giuseppe Giannini, celebrándose una segunda audiencia en la Inspectoría en fecha 10 de junio de 2004, cuya acta se anexa marcada “B”, donde se dejó constancia que existe registrada la empresa Bloquera Cachiri c.a., y que su representante es Giuseppe Giannini. Asienta el demandante que sus prestaciones son calculadas en base a la convención colectiva de la construcción y que está amparado en virtud de la cláusula Nº 2 de la misma, pero en dicho acto la empresa no se presentó, por lo que no pudo cobrar lo que le correspondía.

En virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que demanda a la empresa BLOQUERA CACHIRI C.A., para que pague o a ello sea condenada la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.412.660, 30).
Asienta el demandante q ingreso en fecha 13 de enero de 2004 y egreso en fecha 13 de mayo de 2004, devengó un último salario de 15.713 bolívares diarios, que lo q le corresponde son los siguientes conceptos:
Antigüedad, 15 días, por 15.713, da un total de 235.695 bolívares. Vacaciones Fraccionadas, son 19, 32 días por 15.713, da un total de 303.575, 16 bolívares. Utilidades Fraccionadas 27,32 días por 15.713, da un monto de 429.279, 16 bolívares. Indemnización Pago Sustitutivo del Preaviso, 7 días por 15.713, da un total de 109.991 bolívares. Bono alimenticio (convención colectiva), son 80 días por 15.713, da un monto de 240.000 bolívares. Retroactividad (convención colectiva) 80 días por 15.713, da un total de 240.000 bolívares.
Todos los anteriores conceptos dan un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS.
Fundamenta su demanda en los artículos 108, 224, 174, 175, 125, de Ley orgánica del Trabajo y en el contrato colectivo cláusulas Nº 2, 24, 26, 69.
La citación que recaiga en el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI, de la empresa BLOQUERA CACHRI, titular de la cédula de identidad número 644.305, en su condición de Presidente de la empresa. Solicita la indexación y la condenatoria en costas. Conjuntamente con el escrito libelar consigna copia simple de la planilla de liquidación y acta levantada por la Inspectoría del Trabajo.


DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 25 de octubre de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2005, el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI, en su carácter de representante de la empresa demandada se dar por citado en el presente juicio y en fecha 20 d octubre de 2005, procede a interponer cuestiones previas, las establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, mediante decisión de fecha 28 d Noviembre de 2005.
Cursa a los folios al 33 del expediente al 33 del expediente escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI, asistido por l abogado VÍCTOR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.735, en la cual procede a interponer como defensa previa de fondo la prescripción de la pretensión jurídica del actor y seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir, la relación laboral, señalando que nada debe su representada por los conceptos reclamados.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 09 de Diciembre de 2005, el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI, con su carácter acreditado en autos, asistido por el abogado VÍCTOR GARCÍA, ya identificado, invocando a favor de su representada el mérito favorable de las atas procésales que cursan en autos, especialmente el desconocimiento de la relación laboral, razón por la que la empresa nada debe por prestaciones sociales, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: GUSTAVO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.611 y ALEXANDER NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.102.974.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 16 de Diciembre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
De manera pues, que observa quien aquí sentencia que la pretensión jurídica del demandante se ciñe al cobro de prestaciones sociales, por no habérsele cancelado luego de haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada, pero por otro lado la defensa de la demandada de autos, alega como punto previo la prescripción de la pretensión jurídica del actor, y asimismo, niega, rechaza y contradice sus alegatos, señalando que jamás existió una relación laboral entre ambos.


PUNTO PREVIO

Opone como defensa previa el representante legal de la parte demandada, la prescripción de la pretensión jurídica interpuesta por la parte demandante, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes del trabajo se interrumpen por la introducción de una demandad judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Por la reclamación intentada ante el Organismo Ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”.
El artículo 1952 del Código Civil, señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
Expresa la defensa de la accionada, que la citación personal nunca se efectuó, sino hasta el 15 de julio de 2005, que se encuentra de la demanda por cartel de citación librado por el Tribunal, tal como consta en autos.
Al respecto observa esta sentenciadora, que ciertamente establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la relación laboral, nos establece posteriormente el artículo 64 ejusdem, las causas de expiración del lapso de prescripción, especificando en forma muy clara que “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..”, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda fue debidamente interpuesta en fecha 25 de octubre de 2004, pero la citación de la parte demandada no se materializó, sino hasta el 14 de julio del año en curso, fecha en que el alguacil manifiesta haber fijado el correspondiente cartel de citación, es decir, luego de los dos meses de prorroga que otorga la ley.
De lo anteriormente expuesto cabe señalar, que interrumpir la prescripción implica el ejercicio de la acción para reclamar un derecho con el fin de desvirtuar la presunción de inercia del acreedor, en la cual se funda la institución de la prescripción. En materia de trabajo se aplican las causas de interrupción señaladas en el artículo 1963 y 1969 del Código Civil, además de las estipuladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente , para lo cual se requieren dos cosas: a) que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción y b) que el demandado sea citado o notificado antes del lapso de expiración de la Prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
En el presente caso se deriva del escrito libelar, que el trabajador, según lo allí señalado, dejó de prestar sus servicios para la demandada de autos, en fecha 13 de Mayo de 2004, en consecuencia, se encuentra evidentemente prescrita la acción intentada, habida cuenta que fue el 14 de julio de 2005 que se fijó el correspondiente cartel de citación, es decir luego de los dos meses de prorroga otorgado por la ley, acogiéndose de esta manera la defensa previa opuesta por la defensa de la demandada.
Declarada la prescripción de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante, no entra este Tribunal a analizar las defensas de fondo opuestas igualmente por la defensa de a demandada en su escrito de contestación.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA INTERPUESTA EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por el ciudadano GIUSEPPE GIANNINI, en su carácter de Representante Legal de la demandada, asistido por el abogado VÍCTOR GARCÍA, ambos debidamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión jurídica que por cobro de prestaciones sociales, interpusiera el ciudadano ROBERTO ESCORCHE, asistido por la abogada ROSSELYN VIVAS, ambos anteriormente identificados, por encontrarse preescrita la acción.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 921.