REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EI LING SURIMAY GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.808.051, de este domicilio, en representación de sus hijos, los niños YOVAN ALEJANDRO, AXEL ERASMO y YEREMI ARMANDO, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.210.

DEMANDADO: PABLO ERASMO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.307.203 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por el abogado en ejercicio MEVANYS LEON SILVA, en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.569

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 1013/05

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana EI LING SURIMAY GIL RODRIGUEZ, en fecha 03 de Marzo de 2005, contra el ciudadano PABLO ERASMO RODRIGUEZ NOGUERA, en representación de sus hijos YOVAN ALEJANDRO, AXEL ERASMO y YEREMI ARMANDO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 18 de Abril de 2005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a comparecer el tercer ( 3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, indicándole la función conciliatoria de la Juzgadora el día de su comparecencia, procediéndose a notificar al Ministerio Público.
En fecha 21 de Octubre de 2004, el Alguacil del despacho da cuenta al Tribunal de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado y consigna recibió sin firmar.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, la apoderado judicial de la demandante, solicita la práctica de la citación personal del demandado en la siguiente dirección Sector Carabalí, entrada de la Urbanización Los Robles San Joaquín Estado Carabobo, la cual se acordó por auto de fecha 28 de Noviembre de 2005.
En fecha diez (08) de Diciembre de 2005, el Alguacil del despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano PABLO ERASMO RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el demandado de autos, asistido de abogado consigna escrito de contestación de demanda.
Abierto el proceso a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Estando la presente causa en estado de Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes.







ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
1.-Que el demandado de autos no cumple con la obligación alimentaría de sus hijos, no aporta ningún tipo de ayuda para cubrir necesidades esenciales, inclusive gastos escolares.
2.- Que el padre de sus hijos la boto a la calle con los tres niños, dejándolos sin vivienda, por lo que esta viviendo arrimada con unos familiares.
3.- Que acude a demandar a los fines que el demandado convenga en la demanda o en su defecto sea condenado por el Tribunal a fijar una pensión justa de alimentos para sus hijos y cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la manutención.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
1.- Contradice lo alegado por la demandante en la Solicitud de Pensión Alimentaria, exponiendo que semanalmente entrega a sus hijos la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares para su manutención, los cuales le firman en un cuaderno cuando la reciben.
2.- Que esta dispuesto a seguir entregando dicha cantidad, siempre y cuando se le entregue el correspondiente recibo o depositarlo por ante es te Tribunal, ofrecimiento que mantiene.
4.- Solicita la admisión de la contestación y sea considerada en la definitiva.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- La Filiación existente entre los niños YOVAN ALEXANDER, AXEL ERASMO Y YEREMI ARMANDO RODRIGUEZ GIL y PABLO ERASMO RODRIGUEZ NOGUERA, obligado alimentario en la presente causa.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- El incumplimiento del pago de la Obligación Alimentaria por parte del obligado alimentario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invoco a favor de su representada el mérito favorable de los autos. Considera quien decide que el merito de los autos no es un medio probatorio de los establecidos en el Código Civil, ni el Código de Procedimiento Civil susceptible de valoración por parte del juzgador, motivo por el cual esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto.
2.- Ratifico en todas sus partes el libelo de demanda e hizo valer las documentales acompañadas. Al respecto observa quien decide que los documentos presentados con el libelo de demanda fueron copias fotostáticas de actas de nacimiento y copias fotostáticas de constancia de estudios de los niños RODRIGUEZ GIL, las primeras tienen como finalidad demostrar la filiación existente entre los niños RODRIGUEZ GIL y el obligado alimentario, pero por cuanto el padre el contestar la demanda, los reconoce como sus hijos, es irrelevante un pronunciamiento al respecto por parte de esta juzgadora. En cuanto a las constancias de estudios, el demandado no impugna los mismos dentro de los lapsos señalados previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora los tiene como fidedignos, por lo que resulta evidente el gasto que se ocasionan por los estudios de los niños y a los cuales el padre debe coadyuvar

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El demandante asistido de abogado, consigno escrito de pruebas en fecha 17 de Enero de 2006, del computo realizado por el Tribunal queda evidenciado que el lapso probatorio precluyo el día 11 de Enero de 2006, por lo que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente, por lo cual no fueron admitidas por el Tribunal y por tanto no valoradas por esta juzgadora.
Así las cosas observa quien decide, que el demandado al momento de contestar la demanda introdujo un hecho nuevo, ya que manifestó, que no estaba insolvente con el pago de la obligación, porque entregaba a uno de sus hijos el monto de la misma y le hacia firmar un cuaderno, hecho que debió probar durante el lapso probatorio, lo cual no hizo ya que no trajo a los autos elementos de prueba que sustentara su alegato, motivo por el cual al no desvirtuar la pretensión de la demandante, la presente demandan por fijación de Obligación Alimentaria debe declararse procedente. Y Así se decide.-