REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE:
Demandante: MARIA VIRGINIA AGUILAR AGUILAR, en representación del Adolescente KENYS MOISES AGUILAR
Demandado: MOISES DE JESUS DIAZ PINTO
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 434/05
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/10/05 con motivo de la comparecencia por ante este Tribunal de la Ciudadana MARIA VIRGINIA AGUILAR AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.824.006, domiciliada en Miranda Estado Carabobo, por la calle Policarpo Parra Sector “El Peñuzco” de este Municipio, actuando en su carácter de progenitora y Representante Legal del Niño: KENYS MOISES AGUILAR, con el objeto de solicitar y consecuencialmente demandar al Ciudadano: MOISES DE JESUS DIAZ PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.520.523, y domiciliado en el Callejón “La Cueva del Humo”, Sector 23 de Enero de este Municipio y con domicilio laboral en la Empresa PARMALAT, ubicada en la carretera Panamericana de este Municipio, por obligación
Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. .-Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal especializado en Niños y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio Nro. 4360_3837 y se ordenó así mismo la citación del Obligado alimentario, MOISES DE JESUS DIAZ PINTO, para el Tercer día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la realización de un Acto conciliatorio para las 10 a.m. del día de la comparecencia del demandado. Se libró la correspondiente Boleta de citación, junto con la compulsa respectiva y se entregó al alguacil para su práctica. –
Se acordaron las medidas provisionales solicitadas por la parte Actora. a) Retención del Treinta por ciento (30%) del sueldo integral semanal que reciba el demandado, b) Descontarle el Treinta por ciento (30%) de lo que le corresponde por concepto de; Vacaciones, aguinaldo y otros beneficios laborales. C) Retención del Treinta por ciento (30%) de las prestaciones Sociales y otras indemnizaciones sociales que le correspondan por sus servicios prestados a la Empresa Industria Láctea Venezolana (Parmalat) lo cual deberán enviar a este Tribunal, conjuntamente con las planillas de liquidación, librándose a tales efectos oficio Nro. 4360-3836- de fecha 1ro. De Noviembre 2005, .recibido por el Departamento de Recursos Humanos en fecha 08-11-2005
En fecha 11/11/05 siendo la oportunidad Legal para la Contestación de la presente Demanda, y para la celebración de un ACTO CONCILIATORIO para las 11 A.M... del día de la comparecencia del Demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 516 de la referida Ley, se declaró desierto éste último, por cuanto no compareció el demandado, ciudadano: MOISES DE JESUS DIAZ PINTO,, ni por sí, ni mediante Apoderado. Abierto a prueba el procedimiento ninguna de las partes promovió prueba alguna. Vencido dicho lapso probatorio, entró la presente causa en estado de sentencia lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA.
Estudiadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien aquí sentencia que estamos frente a una pretensión Jurídica por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que de la unión concubinaria con el Ciudadano: MOISES DE JESUS DIAZ PINTO, procreó un hijo de nombre. KENYS MOISES AGUILAR, de doce (12) Años de edad, y que el mismo no cumple con la obligación alimentaría, no aportando nada para los gastos del niño, no pagando servicios médicos, ropa etc., quien labora como obrero en la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA ( PARMALAT), motivo por el cual lo demanda en ese acto, a los fines de que el Tribunal fije al Adolescente un monto digno, justo y suficiente para satisfacer sus necesidades, sustentando dicha demanda en los artículos 365, 366, y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de garantizar los Derechos alimentarios y demás necesidades del Adolescente KENYS MOISES AGUILAR, solicitó al tribunal decretara y fijara la misma a su favor en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (BS.30.0000) semanal, cuota especial anual en el mes de Septiembre, por la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (BS.200.000), para cubrir los gastos escolares, y TRESCIENTOS MIL ( Bs.300.000) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de vestido, recreación, y gastes navideños, así como también el Tribunal, establezca la obligación del padre de pagar los gastos médicos por asistencia y/o atención ( medicinas, cirugías y/o hospitalización en un Cincuenta por ciento (50% ) e igualmente solicita se prevea el ajuste de dicha obligación alimentaria en forma automática en la misma proporción a los aumentos salariales que obtenga en lo sucesivo el trabajador y que, en caso de atraso quede condenado a pagar los intereses generados por dicho atraso calculados a la rata del doce por ciento (12”% anual, como lo establece la referida Ley Orgánica citada. Solicita también en el presente procedimiento que el Tribunal fije la medida cautelar o provisional que considere necesaria. Habiendo sido legalmente citado, el Ciudadano: MOISES DE JESUS DIAZ PINTO, para que diere Contestación a la Demanda, el Tribunal observa que llegada la oportunidad legal no compareció ni por si, ni mediante Apoderado, admitiendo de esta manera todos los hechos alegados en el escrito libelar Así como no lo hizo para proceder a promover prueba alguna que lo favoreciere. De manera pues que la demandante de autos basa su pretensión Jurídica en incumplimiento de obligación alimentaria, por cuanto que el padre del adolescente KENYS MOISÉS AGUILAR, Ciudadano; MOISES DE JESUS DIAZ PINTO, ha incumplido con la misma, ante tal pretensión la parte demandada, no opuso resistencia al no comparecer por ante este Tribunal a contestar la Demanda o por lo menos promover pruebas que lo favorecieran y desvirtuara los alegatos de la contraparte, en consecuencia debemos plantearnos la circunstancia de que haya quedado confeso, al respecto hay que analizar si concurren los extremos para que se produzca la confesión ficta.
Al analizarla nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos; a) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la Demandante de autos no es contraria a derecho y la parte Demandada no contestó, ni promovió prueba alguna, quedando por tal motivo .CONFESO.
Se establece el quantum alimentario en la retención del Treinta por Ciento (30%) del sueldo integral semanal que reciba el trabajador en la Empresa para la cual labora que lo es Industria Láctea Parmalat. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) Igualmente se le retenga el Treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones, aguinaldo y otros beneficios laborales. C) Se fija una Cuota especial anual en el mes de Septiembre en la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL ( Bs. 200.000) c) se le fija el Treinta por Ciento (30%) de las prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, como retención para el caso de que se retire de la Empresa, cuyos montos deberán ser remitidos a este Tribunal, en cheque de gerencia .d) En cuanto a los gastos médicos, se fijan en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. E) Se prevé, el ajuste de la Obligación Alimentaría antes establecida en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley en referencia, a los fines alimentarios de dicho menor para así garantizarle un nivel de vida adecuado conforme a lo consagrado en el artículo 30 de la mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas éste Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA. CON LUGAR la presente Demanda formulada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA AGUILAR AGUILAR, actuando en nombre y representación del niño: KENYS MOISES AGUILAR, contra el ciudadano: MOISES DE JESUS DIAZ PINTO., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.520.523.
Esta Sentencia deja a salvo, las acciones que estime pertinentes ejercer cualquiera de las partes, en relación a los derechos y obligaciones que pudieren tener sobre el mencionado niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce días del mes de Enero del Año de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,
Carmen Sánchez de C.
En la misma fecha de hoy, 12/01/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.
Carmen O Sánchez
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