REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003388

JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): LUIS JOSE PEREZ GARRIDO
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
VICTIMA: Rafael López

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue en fecha 24 de Enero de 2006, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2005-003388, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, Abogada Aracelis Pérez, el imputado LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo y su abogado defensor Franklin Martínez.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, narrando en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado así como los hechos atribuidos al ciudadano LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, Indicando que en fecha 28/12/2003, SIENDO APROXIMADAMENTE COMO LAS 09:30 AM, se encontraba el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ en su casa ubicada en el Barrio Cerro de la Cruz, sector La Guásima, carretera vía Tocuyito de este Estado Carabobo, llegó una moto frente de la casa y de la misma descendieron dos ciudadanos, uno apodado el “chocho” y otro Gerardo, éste último, comenzó a llamar a la víctima, quien salió de su casa y en ese momento el ciudadano apodado el “CHOCHO”, sacó un arma de fuego efectuándole un disparo, posteriormente se montaron en la moto y se fueron; Señalando la vindicta pública que estos hechos fueron presenciados por la ciudadana HELEN CAROLINA LUQUE FERNANDEZ, quien es hija del occiso; Calificando el Ministerio Público los hechos imputados al prenombrado ciudadano como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Señaló el Ministerio Público suficientemente los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como también ofreció los medios de pruebas que demostrarán según la vindicta pública, de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuyó al imputado de autos como la responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, ofreciendo LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: MARCOS JOSE GAMARRA y RICHARD TISOY; CARLOS GONZALEZ; la declaración del EXPERTO: JUAN VICENTE CAMACHO, y además la declaración del Funcionario MEJIAS PEREZ PEDRO; Ofreció además la declaración de las ciudadanas HELEN CAROLINA LUQUE FERNANDEZ, MARIA LILIBEX FERNANDEZ, PEDRO ALBERTO HERNANDEZ y JHOAN ALEXANDER LUQUE FERNANDEZ; ofreció además como PRUEBAS DOCUMENTALES y PERICIALES, para ser reproducidos por su lectura en el debate oral y público: las ACTAS POLICIALES de fechas 14/10/2005, 03/01/2004; la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0016, en la cual se deja constancia del examen macroscópico del cadáver; la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 0016-A realizada al sitio del suceso y el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por el experto JUAN VICENTE CAMACHO; argumentando el Ministerio Público la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, y se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra.

DE LO ALEGADO POR EL MPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/04/1982, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.244.024, hijo de Nancy Garrido y José Pérez, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle Las Bermejas, Casa N° B-35, Valencia del Estado Carabobo, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expresó lo siguiente: “…yo no tengo nada que ver con lo que acusan existen varias versiones después de cionco meses es que vienen a decir que fui yo y y nombran una moto roja con negra y otro dice que era una moto roja con blanca, a mi me llaman por mi nombre y no por apodos…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien indicó lo siguiente: “…rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público y solicito que la misma sea desestimada por carecer de fundamentación serios en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público tales como son las declaraciones de la ciudadana Fernández Maria, Pedro Alberto Hernández y Luque Fernández Johan Alexander, personas estas que son consideradas testigos de oída y no presénciales de los hechos que se investigaron, los cuales no pudieron tener una percepción exacta de cómo ocurrieron los hechos, solo existe un señalamiento de un ciudadana de nombre Gelen Carolina Fernández quien involucra a unos ciudadanos solo por apodo de haber efectuado los disparos que le dieron muerte al hoy occiso, en consecuencia ratifico nuevamente la desestimación de la acusación fiscal y en su lugar se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido. Ahora bien en un negado caso que el tribunal no acuerde lo antes solicitado, promuevo como medio de prueba para el juicio oral y público, las pruebas presentadas en su debida oportunidad a tenor de lo establecido en el artículo 328 del COPP en fecha 12/08/05, las cuales rielan al escrito inserto a los folios Nros 38 al 41 de la presente causa, me acojo al principio de comunidad de las pruebas y hago mías todas las pruebas existentes en la presente causa, asimismo solicito la desestimación como medio probatorio la declaración de la ciudadana Fernández Maria Lilibex, C.I 12.753.628, Pedro Alberto Hernández C.I 7.02.917, Luque Fernández Johan Alexander C.I 17.551.990, por no ser estos testigos útiles y pertinentes para encontrar la vedad en los hechos por los cuales se acusa a mi defendido, ya que como anteriormente lo manifesté los mismos son testigos que deben ser considerados testigos de oídas y no deben dársele ningún valor probatorio y para finalizar a tenor de lo establecido en el artículo 256 y 243 ambos del COPP ratifico la solicitud a los fines que se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad que le permita seguir el proceso en esa condición y que se tomen como fundamentos los alegatos efectuados en el escrito de contestación a la acusación…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano arriba identificado encuadra perfectamente en esta disposición legal, en virtud de que su actuación conllevó a la Destrucción de una Vida Humana, como fue en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Rafael López, desprendiéndose de autos que el imputado LUIS JOSE PEREZ GARRIDO actuó por motivos fútiles o innobles. Igualmente y vista la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa de autos considera este Tribunal que la misma no estaba ajustada a derecho, toda vez que en el presente asunto no estamos dentro de ninguna de las causales para que opere el mismo, en consecuencia se declaró Sin Lugar la petición de la defensa por no ser procedente; Se admitieron además todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas, así como también los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, declarándose sin lugar la solicitud de desestimación de las pruebas ofrecidas por la Fiscal, que hiciera el abogado actuante; Admitida como fue totalmente la acusación fiscal, se impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, manifestando el imputado que no deseaba admitir los hechos imputados en su contra; así mismo se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra, ordenándose su enjuiciamiento a través del Auto de Apertura d Juicio Oral y Público, para lo cual se convocó a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso legal establecido.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael López, admisión efectuada en contra del ciudadano LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 17/04/1982, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.244.024, hijo de Nancy Garrido y José Pérez, domiciliado en el Barrio Bicentenario, Calle Las Bermejas, Casa N° B-35, Valencia del Estado Carabobo, en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el abogado defensor del imputado; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de autos, además del Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor del imputado de autos que invocara su abogado defensor, y se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la pruebas efectuadas en la audiencia celebrada, por la defensa de autos; Se mantuvo la medida judicial de privación de libertad decretada en su oportunidad legal contra el imputado arriba plenamente identificado; TERCERO: Se impuso al imputado de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado no hizo uso de los mismos, se apertura la causa a juicio oral y público, acordándose el enjuiciamiento de LUIS JOSE PEREZ GARRIDO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rafael López, por lo que se APERTURO A JUICIO ORAL y PUBLICO, instándose a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el plazo común de Cinco (05) días. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5° y 9° y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 30 de Enero de 2006. Notificar. Remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad.-

LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
FE ESTELA PEÑA