REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 9 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002025

JUEZA 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 5° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: AUTO APROBANDO ACUERDO REPARATORIO
VICTIMA: Barrios Guaita Yonfrandys


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue en fecha 16 de Diciembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2005-002025, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la representación de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, Abogado MARIO RODRIGUEZ, la Víctima, ciudadano Barrios Guaita Yonfrandys, el imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo y su abogado defensor, LERMITH LEOPOLDO ROSELL, defensor adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de este Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal y formalizado durante la audiencia celebrada, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados así como los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, Indicando que en fecha 08/07/2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el ciudadano Luis Hernández Blanco en compañía de tres (03) sujetos aún por identificar realizaron un boquete en una pared para lograr penetrar en el fondo comercial denominado Peluquería YONFRANDIS, ubicado en la Avenida Pedro Herrera, frente al Colegio Laura Vicuña, Valencia de este Estado Carabobo, logrando apoderarse de dos espejos y un ventilador de pared, marca FM, logrando los vecinos del sector observar lo que ocurría, razón por la cual le dieron aviso al ciudadano BARRIOS GUAITA YONFRANDIS, propietario del negocio donde se perpetró el hurto, quien en compañía de JONNY POMPEYO IRAUSQUIN, y unos vecinos lograron darle captura y le decomisaron los objetos hurtados , siendo entregado a su vez a los Funcionarios Policiales Francisco Hernández y Jhoan Castillo, adscritos a la Zona Policial de Ruíz Pineda, quienes patrullaban por el sector a bordo de la Unidad Rp-164; Calificando el hecho imputado como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. Señaló el Ministerio Público suficientemente los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como también ofreció los medios de pruebas que demostrarán según la vindicta pública, de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuyó al imputado de autos como la responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo, ofreciendo como medios de prueba la Declaración de la Víctima, ciudadano, BARRIOS GUAITA YONFRANDYZ; Las Declaraciones de IRAUSQUIN CAHUAO JONNY POMPEYO, FRANCISCO HERNANDEZ, JOHAN CASTILLO PEREZ, ESCALONA JOSE, EGRET LOPEZ y LUIS BOLIVAR, Ofreciendo además, INSPECCION OCULAR N° 1623, y la EXPERTICIA REAL practicada a los objetos hurtados y recuperados; argumentando el Ministerio Público la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público; Igualmente solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, y se mantenga la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra.

DE LO ALEGADO POR LA VICTIMA
Señaló el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar que La víctima de autos se encontraba en una sala adjunta a la asignada a esta juzgadora, y quien quiso estar presente en el acto celebrado toda vez que la defensa le informó la posibilidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio conforme a lo señalado a su persona por su patrocinado, y manifestó: “…estar de acuerdo en celebrar un acuerdo reparatorio si así me lo proponen en esta audiencia…”

DE LO ALEGADO POR EL MPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, natural del Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1987, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.221, hijo de Norma Blanco y Luis Hernández, domiciliado en Las Parcelas del Socorro I, Tercera Redoma, Casa C21, Teléfono 0241-6192030, Valencia, Estado Carabobo, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expresó lo siguiente: “…quiero llegar a un acuerdo reparatorio para lo cual admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio público…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien indicó lo siguiente: “…visto que se va a llegar a un acuerdo reparatorio en este acto, en los términos que se fijaran en esta audiencia, solicito se acuerde la libertad a favor de mi defendido…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, natural del Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1987, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.221, hijo de Norma Blanco y Luis Hernández, domiciliado en Las Parcelas del Socorro I, Tercera Redoma, Casa C21, Teléfono 0241-6192030, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Barrios Guaita Yonfrandys, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano arriba identificado encuadra perfectamente en esta disposición legal, ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, penetró de noche en un inmueble propiedad de la víctima por una vía distinta a la destinada ordinariamente al paso de las personas para trasladar las cosas hurtadas, abriendo un boquete en una pared para lograr penetrar en el fondo comercial denominado Peluquería YONFRANDIS. Se admitieron además todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas este Tribunal legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas al no ofrecer pruebas la defensa; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, así como, de los medios alternos, como lo son el ACUERDO REPARATORIO y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando el imputado que admitía los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, le propuso a la víctima de autos llegar a un Acuerdo Reparatorio, para lo cual solicitó su opinión favorable y solicitó la aprobación del acuerdo por parte del Tribunal por estar llenos los extremos de ley; en consecuencia este Tribunal vista la exposición del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Barrios Guaita Yonfrandys, quien manifestó frente a todos los presentes que estaba de acuerdo en llegar y celebrar un Acuerdo Reparatorio bajo las siguientes condiciones, es decir, que el imputado le cancele la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) en Tres pagos mensuales y consecutivos cada uno de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), siendo el primer pago en fecha 30/12/2005, el segundo en fecha 30/01/2006 y el Tercer y último pago el 30/03/2006. Este Tribunal una vez oída la exposición de la víctima concedió la palabra al imputado quien aceptó las condiciones bajo las condiciones impuestas por la víctima y se comprometió a cumplir con los pagos a efectuar en las fechas arriba indicadas; Acto seguido el fiscal tomó el derecho de palabra señalando que no se oponía a la celebración del Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima de autos. Esta Juzgadora luego de oídas las exposiciones de las partes evidenció que los Acuerdos Reparatorios proceden desde la fase preparatoria, pudiendo el Juez aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, y del presente asunto se desprende que entre el imputado y la víctima hubo consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados, y el Ministerio Público emita su opinión favorable, en forma previa a la aprobación del acuerdo reparatorio por parte de este Tribunal, aunado a que el imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, durante la realización de la Audiencia Preliminar admitió los hechos objeto de la acusación; igualmente, una vez aprobado el acuerdo reparatorio se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salida del Estado Carabobo, suspendiéndose el presente proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación contraída en esta audiencia, por lo que se suspendió el presente proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, tal como lo prevé el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Barrios Guaita Yonfrandys, admisión efectuada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, natural del Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/04/1987, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.699.221, hijo de Norma Blanco y Luis Hernández, domiciliado en Las Parcelas del Socorro I, Tercera Redoma, Casa C21, Teléfono 0241-6192030, Valencia, Estado Carabobo; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa a favor del imputado de autos; Se DECRETO medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado arriba plenamente identificado, toda vez que variaron las circunstancias que motivaron su privación judicial conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado hizo uso del ACUERDO REPARATORIO, este Tribunal expuestas las consideraciones que anteceden aprobó el acuerdo celebrado entre el imputado y la víctima por lo que se suspendió el presente proceso hasta el cumplimiento de la obligación contraída; TERCERO: Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 7° y 9° en relación con los artículos 40, 41 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy 09 de Enero de 2006. Notificar. Remitir al Archivo Central hasta el cumplimiento del Acuerdo celebrado.-

LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
LUCIA OSORIO