REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2002-000001
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADOS: JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ, C.I. 14.914.598, nacido en Valencia el 20-04-77, de 27 años de edad, hijo de Aída Vásquez y Juan Virgilio Pérez, grado de instrucción noveno año, obrero, domiciliado en la Calle Mellao, c/c Arimesdi final de esa calle, San Blas, JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON, C.I. 15.979.003, nacido en Valencia el 18-06-80, de 25 años de edad, hijo de Maria Teresa Navarro y Eladio Navarro, grado de instrucción noveno año, albañil, domiciliado en las Colonias de Chirgua final de la calle Carabobo y ANA MIRIAN PEREZ VASQUEZ, C.I. 12.033.681, nacida en Valencia el 09-05-71, de 33 años de edad, hijo de Aída Vásquez y Juan Virgilio Pérez, grado de instrucción séptimo año, domestica, domiciliada en San Blas Calle Mellao c/c Navas Espinola Callejón Navas Espinola, Casa # 165 Valencia.
FISCAL: Abg. Delia Del C. Pacheco Ortega, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Mireya Colina, adscrita a la unidad de la Defensa Pública.
DELITO: en relación a la acusada ANA MIRÍAM PEREZ VASQUEZ los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; en relación a JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y con respecto a JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD
SENTENCIA: CONDENATORIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Enero de 2006, en relación a los acusados José Alejandro Navarro León, Ana María Pérez Vásquez, José Gregorio Pérez Vásquez, quienes se encuentran debidamente asistido por la Abg. Mireya Colina, adscrita a la unidad de la Defensa Pública; la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico al inicio del juicio ratificó el contenido del escrito acusatorio que presentara en su oportunidad en contra de los acusados de autos, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que los hechos ocurrieron el 10-12-01 a las 2:20 p.m., cuando los funcionarios Jesús Molina estando de guardia recibió a las victimas PABLO EMIGDIO VASQUEZ Y MARIA LOURDES LIRA quines manifestaron que fueron despojados de varios electrodomésticos, y que los mismos se encontraban en el Barrio la Adobera en la casa de la Ciudadana Aída Pérez, para lo cual se traslada a dicha residencia una comisión policial, allí los recibió el ciudadano LUIS RAUL GUERRA que se encontraba de visita, también se encontraban los acusados de auto, la comisión policial encontró en una de las habitaciones varios electrodomésticos debajo de una litera en un bolso azul, señala la Fiscal que la dueña del inmueble le manifestó a la Comisión Policial que esos objetos los tenia guardados la ciudadana Ana Miriam Pérez Vásquez, así mismo encontraron los funcionarios una sustancia que aparentemente era droga de la denominada Marihuana con un peso neto total de 283,200g; la acusada Ana Pérez mostró una serie de facturas con relación a los electrodomésticos encontrados los cuales carecían de legalidad, asimismo la Fiscal señaló que en el desarrollo de la audiencia traería pruebas que demuestren la culpabilidad de los acusados por los delitos ya mencionados, en el presente caso por considerar con la nueva Ley de droga en el Art. 31 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé el delito de trafico dependiendo de la cantidad y nos encontramos en el segundo supuesto, que la penalidad aplicable va de cuatro a seis años de prisión. Solicitó igualmente la Fiscal la destrucción de la droga y la entrega de los objetos recuperados a las victimas
Por su parte, la defensa manifestó que oída la exposición del Ministerio Público y los medios de pruebas, en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de sus defendidos, que se tome en cuenta al momento de sentenciar la minoridad de los acusados al momento de ocurrir los hechos, así como sea aplicada la pena menos gravosa para sus defendidos.
II
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
DE LA CONFESIÓN
El acusado JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:
“Estábamos en la casa, llegan los funcionarios, pasan y nos consiguen a los dos sentados en la cama, así como consiguen la droga y luego nos llevaron y nos montaron con varios detenidos en la camioneta, era marihuana, la agarraron, la sacaron y se la mostró a la gente que estaba allí, y nos llevaron luego al comando”
A preguntas formuladas por la Fiscal, el acusado contestó que los hechos ocurrieron el 10-12-01.
A preguntas formuladas por la Juez el acusado contestó que la cantidad de droga incautada era aproximadamente 150 gramos.
El acusado JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:
“Ese día iba a visitarlos a ellos, lo conocí en una contrata, cuando llegue allá hubo el allanamiento.”
A preguntas formuladas por la Fiscal el acusado contestó que los hechos ocurrieron el día 10-12-01 a las 2:20 p.m, que él llegó a las 10:00 a.m., y cuando llegaron los funcionarios que estaban sin uniforme, él se encontraba en compañía de José Alejandro Navarro León se sentó en la cama y sacaron debajo del colchón la droga, que era marihuana, era un pedazo mas o menos grande.
A preguntas formuladas por la defensa el acusado contestó que no vivía en esa casa, que los hechos ocurrieron el día 10-12-01.
A preguntas formuladas por la Juez el acusado contestó que ayudó a sus compañeros el día de los hechos y se sentó en la cama para que no vieran que la droga estaba allí.
Acto seguido, la acusada ANA MIRIAN PEREZ VASQUEZ, fue impuesta del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de declarar y expuso:
“En el momento me encontraba en mi casa, llego una gente tocaron, entraron con armamentos y que iban a buscar un vhs, revisaron toda la casa, uno se quedo en un cuartito, sacaron varios cosas de allí, un juego de cuchillo, un televisor, un equipo que estaba en el cuarto, luego se metieron unos policías de civil, en el cuarto y dijeron que habían encontrado un paquete y unos artefactos, yo había comprado el VHS a un muchacho y los rines también, el televisor yo los tenia ahí, yo asumo que la droga estaba allí en mi casa, y sabia que la droga estaba debajo del colchón donde estaban los muchachos sentados.”
A preguntas formuladas por la Fiscal la acusada contestó que la droga la sacaron del cuarto donde estaban José Alejandro Navarro León y José Gregorio Pérez Vásquez, sacaron un paquete grande, que no recuerda el color, dijo que los artefactos eran de ella, los funcionarios sacaron un bolso azul, que había en su casas un VHS, un equipo, que mostró unas facturas, y los rines eran de un carro de ellos, un fiat, la habitación es de lata, que le dijo al funcionario que todo era de ella.
Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho de los acusados, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con las otras, debatidas en el presente juicio hacen plena prueba de la culpabilidad de José Alejandro Navarro León, Ana María Pérez Vásquez, José Gregorio Pérez Vásquez.
III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como declaraciones de los funcionarios policiales, y la declaración de los acusados quienes confesaron su participación en los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación, y apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:
1.- Testimonio de JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ adscrito a la Dirección de asuntos internos de la Policía del Estado Carabobo quien previo juramento expuso que los hechos ocurrieron en el 2001, cuando trabajaba en la división de inteligencia y se apersonaron dos ciudadanos quienes manifestaron que en días anteriores se había producido un hurto de electrodomésticos y que habían dado con la casa ubicada en la Adobera, y a petición de estos se trasladaron al sitio, y en el interior de una vivienda consiguieron un bolso de plástico de color azul, lleno de polvo, y un VHS, de la misma marca que denuncian las victimas, y le preguntó a la señora y le dijo que no era de ella, en la sala habían otros objetos, y valijas que usan los bancos para guardar cosas de valor, así como varios accesorios de vehículo, en el rancho encontraron un envoltorio de restos de vegetales comprimidos, que por las características y el olor era droga, que detuvo a tres personas y los objetos encontrados, manifestando Ana Miriam que los electrodomésticos eran de ella; así como José Alejandro Navarro León y José Gregorio Pérez Vásquez estaban acostados encima de la cama donde se encontró la droga y procede a detenerlos.
A preguntas formuladas por la Fiscal el funcionario contestó que recuerda la comisión estaba integraban por un inspector y cuatro funcionarios; que detiene a Ana Miriam por adjudicarse la propiedad de los objetos, y a José Alejandro Navarro León y José Gregorio Pérez Vásquez por aceptar la responsabilidad de la droga, las victimas reconocieron los objetos por su características.
A preguntas formuladas por la defensa el funcionario contestó que se trasladaron al lugar por denuncia efectuada y no tenían orden de allanamiento.
El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, quien bajo juramento manifestó que al trasladarse a la casa donde residía la acusada Ana Miriam Pérez Vásquez fueron encontrados los electrodomésticos propiedad de las victimas y oculto debajo del colchón droga; así como encontraron a José Alejandro Navarro León y José Gregorio Pérez Vásquez a quienes observó que estaban acostados encima de la cama donde se encontró la droga y procedió a detenerlos, lo cual permite a esta Juzgadora a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro, y objetivo, produciendo certeza sobre la participación como autor de los hechos a los acusados y aportando elementos para determinar que los referidos acusados fueron part´cipes de los hechos acusados y de la declaración up supra señalada se desprende la participación que desplegaron los acusados en los hechos delictivos adminiculada esta declaración con la rendida por los acusados cuando confiesan su culpabilidad quedó probado en consecuencia la participación de los mismos discriminada de la siguiente manera en relación a la acusada ANA MIRÍAM PEREZ VASQUEZ los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; en relación a JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y con respecto a JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD quedando demostrado en consecuencia que los acusados fueron las personas que sin duda alguna participaron en la comisión de los delitos up supra señalados.
Igualmente, de la declaración del testigo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la detención que se hiciera de los acusados y que desde las primeras pesquisas de la investigación fueron encontrados responsables de talles hechos delictivos por lo que constituye prueba directa en cuanto a la participación como autor de los delitos antes descritos de José Alejandro Navarro León, Ana Miriam Pérez Vásquez, y José Gregorio Pérez Vásquez en la forma como participó cada uno de ellos.
El contenido de su declaración es coherente y precisa al describir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que los ciudadanos José Alejandro Navarro León, Ana María Pérez Vásquez, José Gregorio Pérez Vásquez participaron en la comisión de los delitos a los que antes se hizo referencia.
2.- Testimonio del testigo LUIS ENRIQUE BOLIVAR adscrito al CICPC sub. Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que se trata de una solicitud de experticia que se le ordenó, en Enero del 2002, a unos objetos, a fin de dejar constancia que los mismos existen físicamente, que efectuó el reconocimiento legal a unos objetos recuperados de uso domestico, tales como un televisor, un mini componente, un CPU.
A preguntas formuladas por la fiscal el testigo contestó que ratificada en su contenido y firma la experticia efectuada a objetos recuperados, que el VHS, estaba en buen estado de uso y conservación, el de marca AIWA igual, que recuerda eran objetos electrodomésticos.
A preguntas realizadas por la defensa el funcionario contestó que revisó los seriales y la planilla de remisión, para dejar constancia de la existencia de los objetos.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, al ser uno de los funcionarios que practica la Experticia de los objetos localizados en la casa de la acusada ANA MIRIAM PEREZ VASQUEZ produciendo certeza sobre las características de los objetos, así como para determinar que la acusada Ana Miriam Pérez Vásquez, desde las primeras pesquisas de la investigación le fue encontrada en su residencia los objetos que le fueron hurtado a Pablo Emigdio Vásquez Y Maria Lourdes Lira. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las características de los objetos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de la existencia de los mismos en poder de la acusada que concatenada con la confesión rendida por la acusada Ana Miriam Pérez quien señaló que efectivamente en su casa de habitación se encontraban tales objetos.
Finalizada las declaraciones de los acusados tanto la Fiscal como la defensa solicitaron se prescindiera de las demás testimoniales y la lectura de las documentales.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos en contra de los acusados fueron discriminados de la siguiente manera: En relación a la acusada ANA MÍRIAM PEREZ VASQUEZ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo como Ley más favorable al reo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; en relación a JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo como Ley más favorable al reo; con respecto a JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo como Ley más favorable al reo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de idea, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
“… Si fuere distribuidor de un cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, supone alta peligrosidad y causa conmoción por lo que se considera victima a la colectividad y de las pruebas debatidas en el presente juicio como de la declaración de los acusados quedó probada la responsabilidad penal en la comisión del presente hecho punible.
En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad de los acusados en ocultar la sustancia estupefaciente pues de la misma declaración de ellos así como de las testimoniales oídas durante el desarrollo del debate se desprende que la sustancia la tenían oculta debajo de la cama, por lo que los acusados desplegaron una conducta antijurídica.
Así tenemos que el Artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece:
“ El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entrometen para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año…”
Ahora bien, el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito comprende dos formas a saber, actuar por cuenta propia o como intermediario, y se tiene que tomar en cuenta que es un delito doloso, por medio del cual supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder las cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan, con el fin de lograr algún provecho.
Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud que de las declaraciones de JESUS ALBERTO MOLINA FERNANDEZ, con lo cual quedó probado que este funcionario al trasladarse a la casa donde residía la acusada Ana Miriam Pérez Vásquez fueron encontrados los electrodomésticos propiedad de las victimas y oculto debajo del colchón droga; así como encontraron a José Alejandro Navarro León y José Gregorio Pérez Vásquez a quienes observó que estaban acostados encima de la cama donde se encontró la droga y LUIS ENRIQUE BOLIVAR quedando probado con su deposición la existencia de los objetos incautados en la casa de habitación de Ana Miriam Pérez Vásquez que adminiculadas estas deposiciones hacen plena prueba con la confesión de los acusados se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso son los acusados José Alejandro Navarro León, Ana Miriam Pérez Vásquez, José Gregorio Pérez Vásquez y el resultado antijurídico.
Quedó probado en juicio que la acusada ANA MIRÍAM PEREZ VASQUEZ fue autor de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en perjuicio de PABLO EMIGDIO VASQUEZ Y MARIA LOURDES LIRA; el acusado JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ fue autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON VASQUEZ fue autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Quedó probada también la COMPLICIDAD EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuando el acusado JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON VASQUEZ en su confesión manifestó que ayudó en la comisión de tal hecho punible.
En tal sentido, el artículo Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos establece:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…”
De la norma legal parcialmente transcrita se evidencia que se constituye lo que en doctrina se denomina como complicidad y tal como quedó demostrado el acusado JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON prestó auxilio a los co acusados a los fines de que se ocultara la droga que posteriormente los funcionarios localizaron debajo del colchón de la habitación de la casa de ANA MIRÍAM PEREZ VASQUEZ.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado al ocultar la droga y aprovecharse de los objetos que habían sido robados, les hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Conforme a lo antes estudiado, esta Juzgadora, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de la acusada ANA MIRÍAM PEREZ VASQUEZ se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aplicable por ser ley mas favorable al reo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; así como la conducta del acusado JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por ser ley mas favorable al reo; así como la conducta de JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por ser ley mas favorable al reo, en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputados en contra de José Navarro y José Pérez no fue traído al juicio oral y público ningún elemento que probara tal responsabilidad por lo que se les debe absolver de la comisión de tal delito; normas éstas consagradas por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de las referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
El sistema de valoración utilizado por esta Juzgadora es el de la libre convicción, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no supone una apreciación arbitraria pues obliga al juez a fundamentar su decisión en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia.
VI
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión 2.- Por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, tres meses a un año y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos cuatro a seis años de prisión tomando en cuenta la rebaja por mitad de la pena.
VII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana ANA MIRÍAM PEREZ VASQUEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por ser ley más favorable al reo y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, tomando en cuenta para el computo de la pena lo establecido en el Art. 86 del Código Penal; al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por ser ley más favorable al reo con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos se ABSUELVE por considerar que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia en relación a este delito; al ciudadano JOSE ALEJANDRO NAVARRO LEON a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable por ser ley más favorable al reo en concordancia con el Art. 84 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y se ABSUELVE por considerar que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia en relación a este delito, se le exonera del pago de las costas procesales por estar asistidos de la defensa pública y se les condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada está. Para el cómputo de la pena se tomó en cuenta el limite inferior que establece el articulo 74 del Código Penal, en virtud de no constar en auto que los acusados tenga antecedentes penales, lo que hace presumir a esta Juzgadora el buen comportamiento predelictual. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozan los acusados actualmente hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente, asimismo se ordena en relación a los objetos incautados que reposan en el CICPC, sean entregados a las victimas que hicieron la reclamación, y en relación a la droga se acuerda la incineración de la sustancia tal como lo prevé el Art. 116,117, 118 y 119 todas de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la nueva ley de droga. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano
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