REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000353
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO, venezolano, natural de Cali, Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1977, titular de la Cédula de identidad Nº 17.580.813, hijo de Leonarda Romero y de Manuel Candelo, residenciado en: Sector Araguita, Barrio Rafael Caldera, casa N° 112, Guacara, Estado Carabobo.
Fiscalía Décima de Ministerio Público: Abg. Leoncy Landaez .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mireya Colina.
VICTIMA: Edwin de Jesús Montilla Benítez
DELITO: Asalto a transporte colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Enero de 2006 se constituyó el Tribunal Unipersonal, y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Norma Ramírez Padilla, Juez N° 1 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En fechas 16 y 23 de Enero de 2006 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 23-01-06.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público ratificando el Fiscal que en fecha 16/06/2004, siendo aproximadamente las 6:45 horas de la tarde, el ciudadano victima EDWIN DE JESÚS MONTILLA BENÍTEZ, cuando se encontraba en sus labores de trabajo como chofer en la unidad de transporte colectivo, tipo autobús, perteneciente a la Línea de Pasajeros Unión Loma Linda II, cuando se encontraba a la altura del cementerio de Guacara, este conductor observó que los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad se estaban lanzando del autobús e inmediatamente un sujeto portando arma de fuego de color negro, amenazándolo de muerte le dijo que le entregara el dinero porque sino le daba un tiro. El chofer le entregó el dinero, y en ese momento una comisión de la policía municipal de Guacara, habiéndose percatado de la situación practicó la detención del imputado, a quien se le incautó la cantidad de tres mil bolívares en efectivo en monedas de curso legal, y un arma y reconocido éste por la victima y por los pasajeros, notificando al Ministerio Público del procedimiento, señaló igualmente la Fiscal que durante el desarrollo del Juicio se demostraría la culpabilidad del acusado de autos, con las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, con lo cual se demostraría la existencia del hecho así como la vinculación del acusado con los hechos. El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de EDWIN DE JESUS MONTILLA BENITEZ.

Por su parte, la defensa argumentó que en el transcurso del juicio demostraría la inocencia de su defendido.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio individual de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16/06/2004, siendo las 6:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose la victima EDWIN DE JESÚS MONTILLA BENÍTEZ, en sus labores de trabajo como chofer en la unidad de transporte colectivo, tipo autobús, perteneciente a la Línea de Pasajeros Unión Loma Linda II, a la altura del cementerio de Guacara, quien observó que los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad se estaban lanzando del autobús e inmediatamente JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO con una de las manos dentro del pantalón y la camisa simulando algo, amenazó al chofer diciéndole que le entregara el dinero. El conductor del autobús de nombre Edwin Montilla le entregó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y en ese momento una comisión de la Policía Municipal de Guacara, habiéndose percatado de la situación practicó la detención de José Candelo, a quien se le incautó la cantidad de dinero que le había robado momentos antes a la victima en monedas lo cual sumó la cantidad de tres mil bolívares, y un arma tipo fascímil.

Quedó igualmente acreditado que los funcionarios policiales Sargento Segundo Oswaldo Rafael Liscano Chourio y Cabo Primero Eduys Alexander Hernández Guzmán, el 16/06/2004 estando en labores de patrullaje fueron notificados por un transeúnte del sector de Guacara que se estaba cometiendo un robo a una unidad de transporte, inician una persecución y se baja a veloz carrera un ciudadano y nos avisa que lo estaban robando siendo el colector, en la parte de adentro estaba un ciudadano en actitud sospechosa le indicaron que se bajara de la unidad como no hizo caso, lo bajaron y al realizarle el cacheo le encontramos un arma tipo facsímile y la cantidad de Bs. 3.000 en monedas, procediendo a detenerlo y llevarlo al comando.

Con el testimonio de la víctima, EDWIN DE JESUS MONTILLA BENITEZ quien expuso que estando de conductor de una unidad transporte colectivo recorriendo la ruta de Guacara hacia Yagua observó cuando se bajaron los pasajeros, y el acusado le pidió los reales, los policías lo agarran, porque los pasajeros lo señalaron, a preguntas formuladas por el Ministerio Público la victima hace un señalamiento directo en contra del acusado como la persona que le pidió el dinero y a preguntas formuladas por la defensa contestó que no le vió arma al acusado, porque tenía la mano mentida dentro de la camisa. La mencionada victima mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer los hechos que este Tribunal estimó acreditados.

Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del funcionarios Sargento Segundo Oswaldo Rafael Liscano Chourio quien previo juramento expuso que encontrándose de patrullaje junto con su compañero en la zona centro de Guacara, específicamente en la Avenida Bolívar unas personas le informaron que había un robo en una unidad de pasajeros, al trasladarse vió la camioneta y que una persona se lanzaba, lo detuvieron, se puso un poco violento, le hicieron el cacheo y tenia un arma tipo facsímile a nivel de la cintura y Bs. 3.000 en monedas en la parte de adelante del bolsillo, mostrándole la Fiscal del Ministerio Público la evidencia del dinero incautado y éste reconoció que fue el dinero que poseía el sujeto al momento de la detención el cual tenía en el bolsillo del pantalón, que las personas que iban en la unidad lo identificaron como la persona que había robado. Este tribunal observó que el testigo fue coherente y preciso en los datos aportados, durante el transcurso de su deposición, motivo por el cual otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el 16/06/2004, siendo aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde el funcionario up supra identificado detuvo al acusado encontrándole en la cintura del pantalón un fascímil y los tres mil bolívares que momentos antes éste había despojado a la victima.

Asimismo, nos encontramos con el testimonio del funcionario
Eduys Alexander Hernández Guzmán, quien bajo juramento expuso que el 16/06/04 estando en labores de patrullaje fue notificado por un transeúnte que se estaba cometiendo un robo a una unidad de transporte, al realizar la persecución se baja a veloz carrera un ciudadano y avisa que lo estaban robando siendo el colector de dicha unidad, en la parte de adentro estaba un ciudadano en actitud sospechosa le indicó que se bajara de la unidad como no hizo caso, lo bajaron y al realizarle el cacheo le encontraron un arma tipo facsímile, reconoció en sala al acusado como la persona a quien detuvo. Este tribunal observó que el testigo fue coherente y preciso en los datos aportados, coincidiendo en su deposición con la declaración del anterior funcionario, motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su testimonio a los fines de establecer que el 16/06/2004, siendo aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde el funcionario up supra identificado detuvo al acusado encontrándole en la cintura del pantalón un fascímil y los tres mil bolívares que momentos antes éste había despojado a la victima.
Con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara experto profesional Agente Alexis Coa Bolívar quien bajo juramento expuso acerca de la experticia realizada la cual fue remitida al despacho por una comisión policial de la Policía Municipal de Guacara, los objetos resultaron ser un facsímile tipo pistola y un vaso de material sintético contenido de monedas de denominación de Bs. 100 y dos de Bs. 50, lo cual suma la cantidad de tres mil bolívares, reconoció en su contenido y firma la experticia practicada No. 9700-092-043 de fecha 17-06-2004. Con ésta deposición quedó probada la existencia de las monedas y el fascímil que concatenada con la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores hacen plena prueba en contra del acusado pues coinciden en que efectivamente tenía en su poder tanto el dinero como el arma de juguete.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 16/06/2004, siendo aproximadamente a las 6:45 horas de la tarde, el ciudadano victima EDWIN DE JESÚS MONTILLA BENÍTEZ, cuando se encontraba en sus labores de trabajo como chofer en la unidad de transporte colectivo, tipo autobús, perteneciente a la Línea de Pasajeros Unión Loma Linda II, cuando se encontraba a la altura del cementerio de Guacara, este conductor observó que los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad se estaban lanzando del autobús e inmediatamente JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO con una de las manos dentro del pantalón y la camisa simulando algo, amenazó al chofer diciéndole que le entregara el dinero. El conductor del autobús de nombre Edwin Montilla le entregó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y en ese momento una comisión de la policía municipal de Guacara, habiéndose percatado de la situación practicó la detención de José Candelo, a quien se le incautó la cantidad de dinero que le había robado momentos antes a la victima en monedas lo cual sumó la cantidad de tres mil bolívares, y un arma tipo fascímil.

Asimismo, las documentales leídas durante el desarrollo del juicio la cuales fueron las siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-092-043, realizada sobre los objetos incautados: Una pistola de juguete, veintinueve (29) monedas de cien bolívares y dos (02) monedas de cincuenta bolívares, efectuada por el funcionario Alexis Coa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara.
2.- Acta Policial realizada el 16 de junio de 2004, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Hernández Eduys, adscrito a la Policía Municipal de Guacara.

El Tribunal valora las documentales leídas en cuanto aportan elementos que determinan la culpabilidad del acusado que al ser ratificados en su contenido y firma se constituye en plena prueba en contra del acusado, no obstante quedó probado que las monedas que suman la cantidad de Tres mil bolívares conseguida en poder del acusado al momento de la aprehensión pertenecían a la victima y al practicarle la experticia quedó probado la existencia del dinero del cual fue despojado la victima y conseguido en poder del acusado pero no quedó probado la existencia del fascímil en poder del acusado al momento de ocurrir los hechos pues la victima manifestó que tenía las manos dentro del pantalón cubierta con la camisa, no logrando observar el arma en manos del acusado, no siendo un requisito la existencia de esta arma para la configuración del delito de Asalto a Transporte Colectivo, pues el efecto que perseguía el acusado lo obtuvo intimidándolo para que le entregara el dinero lo que sí quedó probado que al momento de la aprehensión el acusado tenía en su poder tal fascímil.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Ahora bien, el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, está previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos en los siguientes términos:

“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años…”

El objeto de la Tutela Penal es la seguridad de los medios de transporte y comunicación, la libertad individual y la propiedad. La inviolabilidad de la libertad es derecho garantizado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y el derecho a la propiedad está garantizado en el contenido del artículo 115 ejusdem.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

Por otra parte el artículo 80 del Código Penal reza:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
….
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

En el caso de marras quedó probado con las deposiciones de los testigos durante el contradictorio que momentos después de ocurrir el hecho los funcionarios policiales frustran el asalto y le incautan al acusado la cantidad de dinero de la cual despojó a la victima.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el ciudadano acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar todo lo necesario para asaltar al chofer de la unidad de transporte colectivo de la cantidad de tres mil bolívares y sin embargo no lo logra por la presencia de los funcionarios aprehensores como claramente así lo declararon.

Conforme a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito Asalto a transporte colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
IV
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos, en contra del acusado JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO es por la comisión del delito de Asalto a transporte colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

V
PENALIDAD
El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, prevé una pena en su limite inferior de Diez (10) años y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Prisión y siendo que el delito fue Frustrado deberá rebajársele la tercera parte de la pena a imponer por lo que la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.
VI
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE DOMINGO CANDELO ROMERO, venezolano, natural de Cali, Colombia, de 28 años de edad, nacido en fecha 26/04/1977, titular de la Cédula de identidad Nº 17.580.813, hijo de Leonarda Romero y de Manuel Candelo, residenciado en: Sector Araguita, Barrio Rafael Caldera, casa N° 112, Guacara, Estado Carabobo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION como autor del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, se le exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de defensa pública y se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Para el cómputo de la pena se tomó en cuenta el limite inferior que establece el articulo 74 del Código Penal, en virtud de no constar en auto que el acusado tenga antecedentes penales, lo que hace presumir a esta Juzgadora el buen comportamiento predelictual.. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Yumirna Marcano