REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Enero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000503
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2º, en fecha 18.07.2005, mediante la cual se condenó al Acusado NELSON JOSÉ YEDRA MORA, titular de la cédula de identidad N° 14.247.289, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El Acusado NELSON JOSÉ YEDRA MORA, fue detenido el 12-05-04, por lo cual ha estado detenido, hasta el día de hoy, por espacio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE( 19) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, que los cumplirá el día 12.12 2011.
El penado podrán solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma. Al penado no le corresponde en Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 2º, en fecha 18.07.2005
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 06.02.2006 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los Treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.
La Juez 3 de Ejecución
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GP01-P-2004-000503
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