REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 31 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003167
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Control N° 11 en fecha 9 de Enero de 2006, mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS EDUARDO LANDAETA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.580.253, por el Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la comisión de los hechos y que actualmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el delito antes referido se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, en virtud de haber Admitido los Hechos el Acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta una rebaja de pena.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El ciudadano JESÚS EDUARDO LANDAETA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.580.253, fue detenido 03/10/05, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y RES (03) DÍAS, culminando su pena el día 03.10.2.013. El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, al cumplir la mitad (1/2) de la pena; Régimen Abierto una vez cumplida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta; Libertad Condicional cumplido que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena; y Confinamiento al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por el Juez de Control N° 11 en fecha 9 de Enero de 2006.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 06.02.2006 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público y a su defensa.
La Juez de Ejecución Nº 3.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO: GP01-P-2005-001903