REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 18 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-D-2005-000100


Visto el escrito presentado por la fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, de la causa, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la UBICACIÓN y APREHENSÍON a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente , en la presente causa , por guardar relación con la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como VIOLACION , tipificados en el artículos 374 del Código Penal cometido en perjuicio de YULEIBI XIOMARA RODRIGUEZ ; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1) Nos encontramos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de violación hay suficientes elementos de convicción (Omisis)…que se cometió un delito, como lo es el delito VIOLACION de tipificados en el artículos 374 del Código Penal
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente identificado como -------, ha sido el autor en la comisión del hecho
3) Se hace necesario solicitar se acuerde la detención del adolescente….para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar……”
Observa este tribunal, que la fiscalía en los particulares segundo y tercero al referirse a los elementos de convicción existentes para solicitar la orden de aprehensión y a la necesidad de realizar la misma, no señala cuales son esos elementos, ni el porque consideró el Ministerio Público la necesidad de realizar dicha solicitud.
Por otra parte señala que su despacho a su cargo citó en dos oportunidades al adolescentes de autos, anexando a su solicitud solo las referidas citaciones enviadas, más no constando resultas, lo que se hace necesario constatar la contumacia del imputado a presentarse a la sede de la fiscalía. Asimismo considera este tribunal que en no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en el presente caso, pues no basta la presunta magnitud del daño y la posible sanción penal que pudiera llegar a aplicarse, dada la precalificación jurídica de los hechos, siendo que si bien es cierto el imputado de autos, al decir del Ministerio Público, no tiene una residencia con numeración, cabe decir, su casa no está numerada, no es menos cierto que esto no obsta para que pueda ser localizado por las autoridades del sector, dado que se trata de un caserío, relativamente pequeño, por lo que este Tribunal considera que no acreditó la fiscalía la existencia de suficientes indicios que el adolescente, dada la magnitud del daño causado , pueda (Sic.) evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso, siendo que dentro de dichos elementos alegados, se encuentra el examen médico forense practicado a la víctima dos días después de los presuntos hechos donde se lee: “… Lesiones verrugosas en orquilla vulvar……compatibles con infección viral V.P.H.(Virus del papiloma Humano). Himen con múltiples desgarros ya cicatrizados no recientes……”. Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal en funciones de Control NIEGA la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en respecto a los Derechos Constitucionales a la Defensa y al de ser informado de los cargos en forma oportuna y sin dilaciones, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se ACUERDA fijar una Audiencia de Información a celebrarse el día 2 de Marzo del 2006 a las 9: AM. Notifíquese a las partes y al imputado a través de la Comandancia de Policía del Estado, a quien se librara oficio, solicitándole su cooperación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbresen boletas y oficio. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No.1,
Abg. Yolly Cárdenas Sánchez
La Secretaria,
Abg.